Leyes de la República


MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA DE INVESTIGACIONES

LEY Núm. 18.950
MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 1, DE 1980, DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1990


SUBSECRETARIA DE INVESTIGACIONES
LEY NUM . 18.950
MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 1, DE 1980, DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley
Artículo único.- Modifícase el decreto con fuerza de ley No. 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, sobre Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el artículo 133 por el siguiente:
Artículo 133.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, el personal ingresado a partir del 23 de septiembre de 1989, se regirá por las disposiciones siguientes:
Primera: El personal tendrá derecho a percibir indemnización de desahucio, compatible con la pensión de retiro o montepío.
Este beneficio consistirá en el pago de un mes de remuneración imponible de que esté en posesión el personal a la fecha de su retiro o fallecimiento, por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos en la Policía de Investigaciones de Chile, exclusivamente, con un máximo equivalente a veinticuatro mensualidades.
Segunda: No tendrá derecho al pago de la indemnización de desahucio, y sólo a la devolución, sin intereses, de las imposiciones correspondientes, el personal que por cualquier causa deje de pertenecer a la Institución sin tener derecho a pensión de retiro.
Sin embargo, no habrá lugar a la devolución de las imposiciones cotizadas al Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, para el personal que compruebe menos de tres años de servicios en la Institución.
Tercera: El derecho para impetrar la devolución de las imposiciones al Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, cuando proceda, prescribirá en el plazo de tres años, contados desde el retiro o fallecimiento.
Cuarta: Tendrán derecho a percibir la indemnización de desahucio por fallecimiento del personal de la Policía de Investigaciones de Chile, aquellas personas a quienes les corresponda gozar de la pensión de montepío del causante. Si la pensión o el montepío no se hicieren efectivos por no contar el causante con los años de servicios requeridos, tendrán derecho dichos asignatarios a la devolución de las imposiciones, sin intereses, aún en el caso que el funcionario haya tenido menos de tres años de servicios.
No existiendo asignatarios de montepío, gozarán de estos derechos los herederos del causante.
Concurriendo varios asignatarios, la indemnización de desahucio o las imposiciones devueltas, en su caso, se distribuirán en la misma forma que la pensión de montepío.
Quinta: Si extinguido un montepío no se hubiere alcanzado a cancelar lo percibido por concepto de desahucio, el saldo insoluto será de cargo del Fondo.
Sexta: El tiempo por el cual se ha percibido desahucio o devuelto imposiciones no será computable para la liquidación de un nuevo desahucio.
El personal que goce de pensión, y que se reincorpore o vuelva al servicio, en cualquier calidad o clasificación funcionaria, podrá gozar de un segundo desahucio, pero sólo en relación a los nuevos años de servicios que acredite, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
1°) Que a contar de su reingreso contribuya al Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile con una imposición igual al doble del porcentaje que estuviere efectuando o efectúe el personal en servicio activo, la que se descontará del total de su pensión de retiro y hasta el pago de lo percibido por concepto del primer desahucio,
2°) Que, además, imponga al Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile una suma equivalente al 5% asignado al nuevo empleo. Las cotizaciones que corresponda efectuar por este concepto podrán hacerse en forma coetánea al desempeño de la nueva función, aún pudiendo éstas descontarse con posterioridad con cargo al nuevo desahucio,
3°) Que los nuevos servicios le den derecho a reliquidar su pensión de retiro.
Si los nuevos servicios no dieren derecho a rejubilar, lo impuesto por concepto de aplicación del No. 2), será reembolsado, sin intereses, conforme a las disposiciones segunda, tercera y cuarta de este artículo.
El derecho que otorga la presente disposición podrá ejercitarse solamente una vez.
Séptima: El desahucio se pagará con cargo al Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, el que se formará con los siguientes recursos:
1) Con el descuento del cinco por ciento de las remuneraciones imponibles que se paguen al personal;
2) Con el descuento del cinco por ciento sobre las pensiones de retiro y montepío del personal afecto al presente artículo, el que se hará efectivo sólo hasta el total reintegro del desahucio percibido;
3) Con un aporte fiscal, que se efectuará por duodécimos equivalentes al 0,2% del total de las remuneraciones imponibles y pensiones de retiro y montepío que se paguen al personal afecto a este artículo;
4) Con el aporte del 0,5% de las sumas afectas a los descuentos a que se refiere la letra a) del artículo 20 del decreto ley No. 844, de 1975, con excepción de las pensiones de montepío a que alude ese precepto y que se efectúen a los imponentes afectos al presente artículo, que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile destinará al Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile;
5) Con los intereses y otros beneficios que se obtengan de la inversión de los fondos, y
6) Con los fondos que por cualquier otro concepto ingresen a él.
Octava: El monto en que se reduzcan los sueldos y pensiones por concepto de imposiciones para el desahucio, estará exento del impuesto a la renta.
Novena: Los fondos a que se refiere la disposición séptima ingresarán a la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile, que registrará su valor en una cuenta especial denominada Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile.
Contra esta cuenta sólo se podrá girar para los fines previstos en este artículo.
El Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile será independiente de todo otro fondo, cuenta, capital o bien que tenga de cargo o administre la citada Dirección General.
Décima: Los descuentos a que se refiere el número dos de la disposición séptima, deberán ser remitidos mensualmente por la Dirección de previsión de Carabineros a la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile.
Undécima: La indemnización de desahucio será inembargable, salvo por pensiones alimenticias decretadas judicialmente, y hasta por el 50% de su monto..
b) Intercálase, en el artículo 128, entre las palabras Social y que, la siguiente frase: o al Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, según el caso,, y
c) Sustitúyese el inciso final del artículo 129 por el siguiente:
De iguales derechos gozará el personal mencionado en el inciso primero que, rigiendo o no un estado de excepción constitucional, fuere muerto o se le causare invalidez, víctima de atentados por su sola condición de miembro de la Policía de Investigaciones de Chile, esté o no en el desempeño de un acto de servicio, todo lo cual será calificado por el Director General..
Artículo transitorio.- El personal que hubiere percibido desahucio con anterioridad al 23 de septiembre de 1989, en conformidad con el DFL No. 338, de 1960, o a quienes les sea aplicable el artículo 14 transitorio de la ley No. 18.834, y que se reincorpore o vuelva al servicio en cualquier calidad o clasificación funcionaria a partir de esa fecha, podrá gozar de un segundo desahucio en relación con los nuevos años de servicios que acredite, no siéndole aplicable los requisitos a que se refiere el No. 1, de la disposición sexta del artículo 133 del DFL No. 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE LUCAR FIGUEROA, Teniente General, Vicecomandante en Jefe del Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 22 de febrero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Carlos Pinto Cáceres, Capitán de Navío, Subsecretario de Investigaciones.