Leyes de la República


MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA DE GUERRA

LEY Núm. 18.967
MODIFICA LEY No. 18.948, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1990


Ministerio de Defensa Nacional
SUBSECRETARIA DE GUERRA
LEY N° 18.967
MODIFICA LEY No. 18.948, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de Ley
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley No. 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas:
a) Agrégase en el inciso segundo del artículo 6°, a continuación de la palabra irrevocable, la siguiente frase:
y no podrán ascender, excepto cuando la respectiva Junta de Selección estime que se hacen merecedores de ascenso. Este ascenso no podrá ser en más de un grado y siempre que el total de su promoción ya hubiere ascendido..
b) Agrégase en el artículo 40, el siguiente inciso final:
Con todo, la antigüedad de los Oficiales Subalternos podrá ser modificada al ascender a Subteniente, a Teniente y a Capitán, o sus equivalentes en las demás instituciones, de acuerdo con la nota media general de promoción al grado superior y en conformidad al procedimiento que cada Institución establezca..
c) Agrégase como inciso segundo del artículo 42, el siguiente:
La antigüedad del Cuadro Permanente y de Gente de Mar entre las diferentes Instituciones se determinará en igual forma que la indicada en el inciso anterior..
d) Agrégase al artículo 54, la siguiente letra f):
f) Quienes deban ser eliminados de acuerdo a las resoluciones que adopten las respectivas Juntas de Selección y de Apelación, en su caso, como consecuencia del proceso de calificaciones establece esta ley..
e) Agrégase el siguiente artículo 88 bis:
Artículo 88 bis.- Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante:
En primer grado, la viuda o, en su caso, el viudo que siendo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años no perciba pensión o rentas de ninguna naturaleza.
En segundo grado, los hijos legítimos y naturales.
En tercer grado, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años.
En cuarto grado, la madre legítima viuda o natural, soltera o viuda.
En quinto grado, las hermanas solteras huérfanas que carezcan de medios propios de vida iguales a una suma equivalente en ingresos mínimos a un sueldo vital y medio o más mensual de la Región Metropolitana de Santiago.
A falta de viuda o viudo con derecho a montepío, suceden los hijos: a falta de éstos, el padre inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años, a falta de éste, la madre legítima viuda o natural, soltera o viuda, y a falta de ésta, las hermanas solteras huérfanas que carezcan de medios propios de vida iguales a una suma equivalente en ingresos mínimos a un sueldo vital y medio y más mensual, de la Región Metropolitana de Santiago.
Los asignatarios de los grados segundo, tercero, cuarto y quinto percibirán su pensión disminuida en un veinticinco por ciento.
Si el causante dejare viuda o viudo con derecho a montepío e hijos legítimos de anteriores matrimonios o hijos naturales, la pensión se distribuirá entre aquélla, aquél y éstos, en la forma que se determine por resolución ministerial.
En las pensiones de montepío existirá el derecho de acrecer.
Para los efectos de este artículo, la madre legítima anulada de matrimonio y no vuelta a casar, será considerada como madre viuda.
En el caso del personal soltero sin hijos que fallezca a consecuencia de un acto determinado del servicio, si el padre legítimo, en su caso, no pudiere gozar de montepío por no reunir las condiciones exigidas por la Ley. le sucederá la madre legítima aun cuando estuviere casada con aquél. A falta de ésta, le sucederán los hermanos solteros huérfanos hasta los veintiún o veintitrés años si fueren estudiantes, a menos que acreditaren invalidez o incapacidad absoluta. En estos casos tendrá aplicación lo previsto en el inciso tercero.
Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se dividirá entre ellas por partes iguales. No obstante, si entre estos asignatarios hubiere alguno afectado por una invalidez o incapacidad absoluta, podrá establecerse por resolución ministerial una forma especial de distribución.
El personal que fallezca en servicio activo dará derecho a sus asignatarios de montepío a percibir, de acuerdo al grado de precedencia antes dicho, el sueldo y demás remuneraciones de que haya disfrutado hasta la fecha del cese respectivo, el que se expedirá inmediatamente después de otorgado el montepío o, a más tardar, dentro del plazo de 90 días. La resolución que otorga el montepío deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha del fallecimiento.
f) Agrégase en el artículo 90, como inciso primero, el siguiente:
Artículo 90.- El desahucio del personal que fallezca en servicio activo corresponderá a los asignatarios de la respectiva pensión de montepío y se calculara sobre la base de los valores de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, vigentes a la fecha en que se dicte la correspondiente resolución o decreto de pago..
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE LUCAR FIGUEROA, Teniente General, Vicecomandante en jefe del Ejército Miembro de la junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el No. 1, del Art. 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 07 de Marzo de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Jorge Beytía Valenzuela, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.
Tribunal Constitucional
Proyecto de Ley que modifica Ley No. 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Junta de Gobierno envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad y que por sentencia de 28 de febrero de 1990 declaró que el proyecto remitido es constitucional.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.