Leyes de la República


MINISTERIO DE SALUD SUBSECRETARIA DE SALUD

LEY Núm. 19.005
CONCEDE ASIGNACION A FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y ORGANISMOS DEPENDIENTES QUE SE INDICA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1990


Ministerio de Salud
LEY N° 19.005
CONCEDE ASIGNACION A FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y ORGANISMOS DEPENDIENTES QUE SE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Otórgase a contar del 01 de septiembre de 1990, al personal profesional y no profesional, de planta y a contrata, de los grados de la Escala Unica de Sueldos fijada por el Decreto Ley No. 249, de 1974, que más adelante se indican, del Ministerio de Salud y demás organismos dependientes mencionados en el artículo 15° del Decreto Ley No. 2.763, de 1979, una asignación que se calculará sobre el sueldo base, de acuerdo con el porcentaje que en cada caso se expresa en la siguiente tabla:
Grado Escala Personal No Profesional Personal Profesional
Unica Porcentaje Porcentaje
4 --- 8.0
5 --- 8.0
6 --- 8.0
7 --- 8.0
8 --- 8.0
9 --- 8.0
10 --- 8.0
11 12.8 8.0
12 13.9 8.2
13 15.0 8.2
14 16.2 8.2
15 17.5 8.6
16 18.9 9.3
17 20.4 10.1
18 22.0 10.9
19 23.2 11.6
20 23.2 12.5
21 23.2 13.3
22 23.2 14.3
23 24.8 15.3
24 24.8 ---
25 24.8 ---
26 26.4 ---
27 28.2 ---
28 30.2 ---
29 32.3 ---
30 33.1 ---
31 34.0 ---
Artículo 2°.- Los profesionales funcionarios y becarios afectos a la Ley No. 15.076, de cualquiera de las entidades públicas a que se refiere el artículo anterior, a contar de la misma fecha, tendrán derecho a una asignación equivalente al 32% del sueldo base asignado al cargo que desempeñen. El monto de esta asignación no se considerará para los efectos de calcular la renta máxima a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 del Decreto Ley No. 249, de 1974, reemplazado por el artículo 1° del Decreto Ley No. 1.070, de 1975.
Artículo 3°.- Los funcionarios no profesionales que al 01 de Septiembre de 1990 ocupen cargos de planta o a contrata entre los grados 4 y 10 de la Escala Unica de Sueldos en los ya aludidos organismos públicos, tendrán derecho a percibir, desde igual fecha, una asignación equivalente al 8% del sueldo base.
Artículo 4°.- Las asignaciones establecidas por esta ley serán imponibles, exclusivamente, para los efectos de cotizaciones a los fondos de pensiones y de salud. Tales asignaciones no serán consideradas como base de cálculo para ningún otro efecto legal.
Artículo 5°.- Las asignaciones que se otorgan en virtud de esta ley, se extinguirán a contar de la fecha en que entre en vigencia un proceso de reestructuración, o desde la fecha en que se otorgue un mejoramiento de remuneraciones que no provenga de reajustes generales para el sector público, o desde la fecha en que opere la modificación de plantas de personal de los organismos públicos mencionados en el artículo 1° de esta ley. Si como consecuencia de lo anterior algún funcionario disminuyera su remuneración, incluidas las asignaciones que concede esta ley, tendrá derecho a percibir la diferencia mediante planilla suplementaria, que será absorbida por los aumentos derivados de ascensos, nombramientos u otros mejoramientos de remuneraciones que se otorguen a dicho funcionario.
Artículo 6°. El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al Item 50-01-03-25-33-004 del presupuesto vigente de la Partida Tesoro Público..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 05.11.90.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Jorge Jiménez de la Jara, Ministro de Salud.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Patricio Silva Rojas, Subsecretario de Salud.