Leyes de la República


MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS

LEY Núm. 19.020
MODIFICA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y ESTABLECE DIVERSAS NORMAS RELATIVAS A DICHO MINISTERIO

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1990


Ministerio de Obras Públicas
LEY N° 19.020
MODIFICA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y ESTABLECE DIVERSAS NORMAS RELATIVAS A DICHO MINISTERIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley No. 15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo No. 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas:
1. Modifícase el artículo 5°, en la forma que se indica:
a) Reemplázase la letra k) por la siguiente:
k) Alterar anualmente, por requerimiento de buen servicio, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 9° de la Ley No. 18.834, respecto del Ministerio y sus servicios dependientes..
b) La actual letra k) pasa a ser l), sin modificaciones.
2. Agrégase el siguiente artículo 7° bis:
Artículo 7° bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley No. 18.834, el Subsecretario, los Directores Generales, el Superintendente de Servicios Sanitarios y el Director del Instituto Nacional de Hidráulica, en su caso, con la visación del Ministro de Obras Públicas, podrán disponer, respecto del personal de su dependencia, comisiones de servicio hasta por el término de seis meses en cada año calendario, prorrogables por igual período y dentro del Ministerio, órganos y servicios antedichos. Estas comisiones de servicio tendrán un plazo máximo de dos años y se encomendarán siempre dentro del territo rio nacional..
3. Agrégase, al inciso primero del artículo 71, después del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la frase: No obstante lo anterior, la jornada de trabajo no excederá de 44 horas semanales, respecto de los obreros que laboran en faenas..
Artículo 2°.- La jornada ordinaria de los obreros contratados de acuerdo con el artículo 31 del decreto No. 1.115, de 1969, del Ministerio de Obras Públicas, que laboran en faenas, no excederá de 44 horas semanales.
Artículo 3°.- Concédese, al personal de la Subsecretaría de Obras Públicas, de la Dirección General de Obras Públicas y de sus Servicios dependientes, y de la Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas, cuya relación laboral se encuentre regida por el Código del Trabajo, el derecho a percibir la asignación de zona prevista en el artículo 7° del decreto ley No. 249, de 1974, a contar del 01 de noviembre de 1990.
Artículo 4°.- El Ministro de Obras Públicas en casos calificados y dentro de los límites presupuestarios, podrá autorizar respecto de los profesionales, funcionarios y trabajadores de la Dirección General de Obras Públicas y de sus Servicios dependientes, que tengan facultad para construir obras, y de la Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas que por sus funciones deban trasladarse a terreno para ejecutar obras o realizar estudios, la no aplicación del límite de diez días señalado en el inciso primero del artículo 8° del decreto con fuerza de ley No. 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre viáticos para comisiones o cometidos de servicio, en el territorio nacional. A su vez, el límite de noventa días señalado en el inciso segundo de esa disposición legal podrá extenderse a ciento ochenta días, con las mismas condiciones expresadas en dicho inciso.
Artículo 5°.- Autorízase al Servicio de Bienestar del Ministerio de Obras Públicas para aceptar que los socios de dicha entidad que hayan pasado a desempeñarse en alguna de las Empresas de Servicios Sanitarios señaladas en el artículo 2° de la Ley No. 18.885, se reafilien a ese Servicio, pudiendo permanecer en él por el plazo de un año a contar de la vigencia de esta ley.
Los aportes que correspondan se convendrán con la respectiva Empresa de Servicios Sanitarios.
Concédese igual autorización, y con las mismas modalidades, pero sin limitación de plazo, respecto del personal que se desempeña en la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Artículo 6°.- Autorízase a la Subsecretaría de Obras Públicas, a través de su Departamento de Telecomunicaciones, para prestar ayuda en servicios de comunicación, especialmente en los períodos de emergencia; a las Empresas de Servicios Sanitarios señaladas en el artículo 2° de la Ley No. 18.885. El costo de los servicios prestados será de exclusivo cargo de las respectivas Empresas.
Artículo 7°.- Autorízase a la Subsecretaría de Obras Públicas, a través de su Departamento de Administración y Secretaría General, para atender las necesidades de mantención y reparación de los vehículos y maquinarias pertenecientes a la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
El costo derivado de esta prestación de servicios será de exclusivo cargo de dicha Superintendencia.
Artículo 8°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses, a contar de la vigencia de esta ley, y mediante decretos supremos conjuntos de los Ministerios de Obras Públicas y de Hacienda, fije las plantas y los requisitos generales y específicos de sus cargos del personal del Ministerio de Obras Públicas y de sus Servicios dependientes, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y del Instituto Nacional de Hidráulica, las que regirán a contar del 01 de mayo de 1991.
Una vez publicados los decretos que fijen las plantas, el Ministerio de Obras Públicas, por decreto supremo, procederá a encasillar en ellas al personal de planta, y en lo posible al personal a contrata, actualmente en servicio. Podrá también encasillarlo en un Servicio distinto al de origen del funcionario, siempre que se desempeñe en ese, a la época del encasillamiento.
El personal del ex Servicio Nacional de Obras Sanitarias, que pertenece a la planta adscrita a la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas, según el artículo 8° de la Ley No. 18.902, se encasillará en las plantas que se establezcan por este artículo y que correspondan a los Servicios a los cuales actualmente están destinados.
El uso de esta facultad no podrá significar, para el personal en actual servicio, disminución de grado o remuneración, ni de bienios de que esté gozando en la fecha del encasillamiento, aunque se produjeren cambios de grado, o de otros beneficios. Salvo las limitaciones señaladas en este inciso, el encasillamiento se hará en forma discrecional.
Los criterios de encasillamiento serán objetivos, respetándose, en lo posible, la carrera funcionaria, los escalafones correspondientes, la participación del personal actualmente a contrata y las especialidades técnicas, a través de la realización de concursos internos cuando proceda. El encasillamiento, además, considerará la debida regionalización del Ministerio y la realización de concursos externos en cada región, cuando corresponda.
Las dotaciones de las plantas que se fijen a los Servicios u órganos señalados en el inciso primero, podrán ser diferentes de las actuales, pero no excederán de la dotación máxima que se determine respecto del conjunto de las reparticiones a que se refiere esta disposición legal para el año 1991.
Artículo 9°.- Declárase que lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley No. 18.885 no será aplicable a las partes alícuotas del derecho de dominio respecto de los edificios, sedes de las Secretarías Regionales Ministeriales de Obras Públicas, que estaban ocupados parcialmente por el ex Servicio Nacional de Obras Sanitarias en la fecha de vigencia de esa ley. Por consiguiente, esos derechos proporcionales no pasarán en dominio al patrimonio de las respectivas Empresas de Servicios Sanitarios, mencionadas en el artículo 2° de la misma ley.
Artículo 10°.- El gasto que signifique la aplicación de esta ley por el presente año, se financiará con reasignaciones de los recursos presupuestarios fijados a los servicios u órganos del Ministerio de Obras Públicas, conforme a lo dispuesto en el decreto ley No. 1.263, de 1975, y en lo que respecta al año 1991, los fondos correspondientes están previstos en la Ley No. 19.012, de Presupuestos del Sector Público para 1991..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19.12.90. PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Carlos Hurtado Ruiz-Tagle, Ministro de Obras Públicas.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atte., a Ud.- Juan Enrique Miquel Muñoz, Subsecretario de Obras Públicas.