Leyes de la República


MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION

LEY Núm. 19.019
MODIFICA DECRETO LEY No. 1.320, DE 1976, SOBRE COOPERATIVAS ABIERTAS DE VIVIENDA, Y DECRETO SUPREMO No. 502, DE 1978, DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION, QUE FIJO TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1991



Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
LEY N° 19.019
MODIFICA DECRETO LEY No. 1.320, DE 1976, SOBRE COOPERATIVAS ABIERTAS DE VIVIENDA, Y DECRETO SUPREMO No. 502, DE 1978, DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION, QUE FIJO TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley No. 1.320, de 1976 sobre Cooperativas Abiertas de Vivienda:
a) Sustitúyese el artículo 2 por el siguiente:
Artículo 2.- Las Cooperativas Abiertas de Vivienda son aquellas que tienen por objeto contribuir, en forma permanente, a la solución del problema habitacional de sus socios, pudiendo desarrollar en forma simultánea o sucesiva diferentes programas habitacionales; podrán tener carácter nacional o bien desarrollar una acción regional. Su patrimonio pagado no podrá ser inferior al equivalente a 2.000 unidades de fomento para las de carácter regional y a 7.000 unidades de fomento para las de nivel nacional. Tendrán un número ilimitado de socios, a partir de un mínimo de 200, para las regionales, y de 300, para las nacionales. Su duración será indefinida, sin perjuicio de lo que prescriban los textos legales y reglamentarios y los estatutos sociales en cuanto a su disolución. Estas Cooperativas deberán ceñirse en sus programas a la política habitacional que fije el Ministerio de Vivienda y Urbanismo;
b) Reemplázase su artículo 5 por el siguiente:
Artículo 5.- El Consejo de Administración de la Cooperativa, a petición de cualquier socio interesado, adjudicará en dominio las viviendas construidas que tengan asignadas en uso y goce o que les correspondan, una vez que se hayan cumplido las exigencias de urbanización y previo consentimiento expreso del acreedor hipotecario, en su caso.
Sin embargo, las cooperativas podrán conservar la propiedad de las viviendas en los siguientes casos:
1.- Si la mayoría absoluta de los integrantes de un programa habitacional así lo acuerdan expresamente, o
2.- Cuando el acreedor hipotecario que otorgó los créditos para construir las viviendas haya exigido que éstas permanezcan en el dominio de la cooperativa, de lo que se dejará constancia expresa en la escritura de mutuo respectiva. Una vez pagado el mutuo hipotecario los socios tendrán el derecho establecido en el inciso primero.
El reglamento determinará los mecanismos apropiados para que cada socio conozca cabal y oportunamente los requisitos, características y condiciones de las modalidades de dominio establecidas en este artículo..
c) En el inciso primero del artículo 7, reemplázase la frase la región por el área geográfica;
d) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7 por el siguiente:
El Departamento deberá autorizar la constitución de todas las cooperativas en formación que cumplan con los requisitos anteriores y que tengan la capacidad económica necesaria para una eficiente administración y para promover una competencia que estimule el mejor desarrollo de sus operaciones y el logro de sus objetivos.;
e) En el artículo 26, elimínase la frase que operan en una misma región, y
f) Agrégase el siguiente artículo 2 transitorio:
Artículo 2.- Las Cooperativas Abiertas de Vivienda actualmente existentes deberán enterar el patrimonio mínimo exigido en un plazo máximo de tres años, para tener una acción regional..
Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto supremo No. 502, de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 16:
La obligación establecida en el inciso anterior no será aplicable a las Cooperativas de Trabajo.;
b) Agrégase al artículo 68 el siguiente inciso segundo:
Las Cooperativas de Trabajo deberán constituirse con un mínimo de cinco socios., y
c) Agrégase el siguiente artículo 68 bis:
Artículo 68 bis.- No será obligatorio que las Cooperativas de Trabajo que tengan diez socios o menos, designen un Consejo de Administración. En caso que omitan su designación, al gerente, que será designado por la Junta General de Socios, le corresponderán las atribuciones que esta ley y su reglamento confieren al Consejo de Administración. Sin embargo, la Junta General podrá disponer que el gerente deberá desempeñar todo o parte de las atribuciones correspondientes al Consejo de Administración, en conjunto con uno o más socios que deberá determinar.
Las Juntas Generales de Socios de las cooperativas señaladas en el inciso precedente, serán citadas por el gerente, pudiendo ser también convocadas por, a lo menos, el 20% de los socios.
La Junta General de Socios de las cooperativas señaladas en el inciso primero deberá designar un inspector de cuentas titular y un suplente, que deberán ser socios. El Inspector de Cuentas tendrá las atribuciones que esta ley y su reglamento confieren a la Junta de Vigilancia...
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 14.12.90.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge Marshall Rivera, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.