Leyes de la República


MINISTERIO DE MINERIA SUBSECRETARIA DE MINERIA

LEY Núm. 19.031
MODIFICA NORMAS SOBRE REMUNERACIONES DE LOS DIRECTORES DE LA EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO Y DE LA EMPRESA NACIONAL DE MINERIA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1991


PODER LEGlSLATIVO
Ministerio de Minería
LEY N° 19.031
MODIFICA NORMAS SOBRE REMUNERACIONES DE LOS DIRECTORES DE LA EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO Y DE LA EMPRESA NACIONAL DE MINERIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.- Modifica ley No. 9.618 en la forma que se indica:
a) Sustitúyese, en su inciso penúltimo, la oración tendrán como única remuneración la misma que corresponde a los Consejeros de la Corporación de Fomento de la Producción, por su asistencia a sesiones, según las leyes por la siguiente tendrán como única retribución por su asistencia a sesiones o a comisiones o a comités del Directorio, el equivalente a 6 unidades tributarias mensuales, con un tope mensual máximo de 12 unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorario para todos los efectos legales. Les corresponderá percibir, además, mensualmente, el equivalente a 7 unidades tributarias mensuales por concepto de asignación especial..
b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
Tanto las remuneraciones como la asignación indicada en el inciso anterior serán compatibles con la remuneración de cualquier otro cargo en servicio u órgano de la Administración del Estado, excepto con la que correspondería a más de dos Directorios de similar característica. Esta limitación no regirá en aquellos casos en que la participación en el Directorio respectivo, emane expresamente de la ley..
Artículo 2.- Modifícase el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley No. 153, de 1960, sustituido por el artículo 20 de la Ley No. 18.899, en la forma que se indica:
a) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:
Como única retribución por su desempeño, los Directores tendrán un honorario equivalente a 6 unidades tributarias mensuales, por sesión, con un tope mensual máximo de 12 unidades tributarias mensuales, cualquiera sea el número de sesiones del Directorio o sus comisiones o comités a que asistan en el mes respectivo. Además, percibirán mensualmente el equivalente de 7 unidades tributarias mensuales por concepto de asignación especial..
b) Intercálase el siguiente inciso quinto:
Tanto las remuneraciones como la asignación indicada en el inciso anterior serán compatibles con la remuneración de cualquier otro cargo en servicio u órgano de la Administración del Estado, excepto con la que correspondería a más de dos Directorios de similar característica. Esta limitación no regirá en aquellos casos en que la participación en el Directorio respectivo, emane expresamente de la ley.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a afecto como Ley de la República.
Santiago, 11.01.91.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Juan Hamilton Depassier, Ministro de Minería.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Lo saluda atte., a Ud.- César Díaz Muñoz Cormatches, Subsecretario de Minería Subrogante.