Leyes de la República


MINISTERIO DE EDUCACION SUBSECRETARIA DE EDUCACION

LEY Núm. 19.074
AUTORIZA EJERCICIO PROFESIONAL A PERSONAS QUE SEÑALA QUE OBTUVIERON TITULOS O GRADOS EN EL EXTRANJERO

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1991


Ministerio de Educación
LEY N° 19.074
AUTORIZA EJERCICIO PROFESIONAL A PERSONAS QUE SEÑALA QUE OBTUVIERON TITULOS O GRADOS EN EL EXTRANJERO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Los títulos profesionales y técnicos otorgados por Universidades Academias y, en general, Instituciones de Educación Superior de diverso carácter, reconocidas por los respectivos Estados, obtenidos en el exterior por chilenos que salieron del país antes del 11 de marzo de 1990, por razones de fuerza mayor, y que hubieren retornado, serán legalmente habilitantes para el ejercicio profesional de sus titulares en el territorio de la República, en la forma y condiciones que se establecen en la presente ley.
De la misma manera accederán a este beneficio los poseedores de grados académicos obtenidos en el extranjero que habiliten en el país en que se otorgaron para ejercer la profesión respectiva.
Artículo 2°.- Los beneficios establecidos en esta ley también serán aplicables a los poseedores de grados académicos o de títulos profesionales o técnicos a que se refiere el artículo anterior, cuando se trate de chilenos nacionalizados en otros Estados, cónyuges e hijos extranjeros de chilenos, nacionalizados o no en las condiciones que se señalan en este cuerpo legal.
Artículo 3°.- El reconocimiento para el ejercicio profesional a los titulares de grados académicos y títulos profesionales y técnicos a que se refiere el artículo 1°, será exclusivamente otorgado por una Comisión Especial que se crea para tales efectos, que se pronunciará sobre los casos que le presente la Oficina Nacional de Retorno.
Esta Comisión estará integrada por:
a) El Ministro de Educación quien la presidirá, pudiendo delegar transitoriamente en el Subsecretario;
b) El Rector de la Universidad de Chile quien podrá delegar permanente o transitoriamente en el Pro - Rector;
c) Dos Rectores de Universidades integrantes del Consejo de Rectores, designados por éste;
d) Tres miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Chile, uno de los cuales deberá ser el Decano de la Facultad que imparta los estudios correspondientes a la profesión que se desea reconocer, y los otros, elegidos por dicho Consejo;
e) Un representante de las Asociaciones Gremiales que correspondan a la profesión que se desea reconocer, elegido por éstas;
f) En el caso de una solicitud de reconocimiento que no corresponda a los estudios impartidos por la Universidad de Chile, integrará también la Comisión un Rector de las Instituciones de Educación Superior que los impartan, el que será designado por la misma Comisión, y
g) El Director Nacional de la Oficina Nacional de Retorno con derecho a voz.
El Secretario de la Comisión será nombrado por ésta.
Artículo 4°.- Las personas que se acojan a los beneficios de esta ley presentarán una solicitud acompañando los siguientes antecedentes:
1.- Individualización completa del solicitante.
2.- Invocación fundada de la causa que motiva la solicitud para acogerse a las disposiciones de esta ley.
3.- Individualización completa del establecimiento en que se obtuvo el grado académico o el título profesional o técnico.
4.- Antecedentes legalizados de materias cursadas y aprobadas en las especialidades correspondientes.
5.- Certificado legalizado otorgado por la autoridad competente del país en que se efectuaron los estudios, que acredite que el grado o título habilita para ejercer en ese país, señalando la profesión y especialidad.
La solicitud de reconocimiento de títulos deberá ser presentada en la Oficina Nacional de Retorno, la que deberá informarla a la Comisión Especial señalada.
Fuera de la Región Metropolitana las solicitudes de reconocimiento podrán ser presentadas ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación, la que sólo actuará como receptora y hará entrega de las mismas a la Oficina Nacional de Retorno, en un plazo de 10 días contado desde la fecha de recepción.
Artículo 5°.- La Comisión Especial sólo podrá otorgar el reconocimiento para el ejercicio profesional a los titulares de grados académicos, títulos profesionales o técnicos, que hayan cumplido con las exigencias que ella determine, las que podrán ser de orden académico y no académico, sean éstos similares o tengan denominaciones o niveles diferentes a los que se otorgan en Chile.
La Comisión Especial, para otorgar el reconocimiento podrá disponer que se realicen ciclos de estudios, trabajos prácticos o se rindan las pruebas académicas que estime convenientes en la Universidad de Chile, de acuerdo a los estatutos de ésta y con su consentimiento.
En los casos en que la Universidad de Chile no imparta los estudios correspondientes a las profesiones que se solicita reconocer o no pueda atender dichas solicitudes, la Comisión Especial podrá acordar que las pruebas académicas se realicen en otros establecimientos de educación superior, con su consentimiento.
El reconocimiento para el ejercicio profesional a los titulares a que se refiere el inciso primero de este artículo, que otorgue la Comisión establecida en el artículo 3° de esta ley, permitirá el desempeño respectivo en todo el territorio nacional.
A los reconocimientos que se otorguen para desempeñar actividades propias de la medicina, odontología, química y farmacia u otras relacionadas con la conservación y restablecimiento de la salud, no se les aplicarán las exigencias contenidas en el artículo 112 del Código Sanitario.
Las personas a quienes se conceda el reconocimiento en virtud de esta ley, gozarán de los mismos beneficios y asignaciones remuneratorias establecidas o que se establezcan en la ley para quienes posean títulos profesionales, técnicos o grados académicos otorgados por las Instituciones de Educación Superior reconocidas por el Estado.
Artículo 6°.- La Comisión Especial adoptará sus decisiones por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, dentro del plazo máximo de tres meses contado desde la fecha en que el solicitante haya completado íntegramente la presentación de sus antecedentes o haya vencido el plazo para realizar los ciclos de estudios, trabajos prácticos o rendir las pruebas académicas que la Comisión haya determinado para otorgar el reconocimiento de título.
Artículo 7°.- La resolución de la Comisión Especial que reconoce legalmente los grados académicos y los títulos profesionales y técnicos, autorizando el respectivo ejercicio profesional, deberá inscribirse en un registro especial que, para el efecto, llevará la Universidad de Chile. El Director Jurídico de dicha Universidad certificará el hecho de la inscripción, para los efectos legales.
La certificación del reconocimiento para el ejercicio profesional obligará, a petición de parte, a la Dirección General del Registro Civil e Identificación a efectuar la inscripción procedente en el Registro de Profesionales, creado por el decreto con fuerza de ley No. 630, del Ministerio de Justicia, de 1981, incorporando la mención de la profesión que corresponda en la cédula de identidad del recurrente.
Artículo 8°.- La Comisión, Especial iniciará sus funciones desde la fecha de vigencia de esta ley, fijando la reglamentación administrativa interna que contribuya a la mayor efectividad de su trabajo.
Artículo 9°.- Los beneficios de la presente ley, de carácter excepcional, sólo podrán recabarse hasta el 01 de marzo de 1994, no obstante lo cual, la Comisión Especial deberá seguir funcionando hasta pronunciarse sobre la última solicitud presentada en el plazo legal, momento en que se extinguirá por el solo ministerio de la ley..
Habiéndose cumplido con lo establecido en el No. 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26.08.91.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Raúl Allard Neumann, Subsecretario de Educación.
Tribunal Constitucional
PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA EL EJERCICIO PROFESIONAL A CHILENOS QUE OBTUVIERON GRADOS Y TITULOS QUE SEÑALA, EN EL EXILIO
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de su artículo 3°, y que por sentencia de 19 de julio de 1991 declaró su constitucionalidad.
Santiago, 23.07.91.- Rafael Larraín Cruz, Secreta rio.