Leyes de la República


MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES

LEY Núm. 19.091
MODIFICA TITULO VII DE LA LEY No. 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1991


Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES
LEY N° 19.091
MODIFICA TITULO VII DE LA LEY No. 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Reemplázase el Titulo VII de la ley No. 18.168, General de Telecomunicaciones, por el siguiente:
TITULO VII
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 36.- Comete delito de acción pública:
a) El que opere o explote servicios o instalaciones de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sin autorización de la autoridad correspondiente, y el que permita que en su domicilio, residencia, morada o medio de transporte, operen tales servicios o instalaciones. La pena será la de presidio menor en sus grados mínimo a medio, multa de cinco a trescientas unidades tributarias mensuales y comiso de los equipos e instalaciones, y
b) El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y el comiso de los equipos e instalaciones.
Artículo 37.- Todo concesionario, permisionario o titular de licencia de servicios de telecomunicaciones deberá mantener, en un lugar visible dentro del local de la estación o a disposición de la autoridad, copia autorizada del decreto, permiso, o licencia correspondiente.
La Subsecretaría podrá requerir de los concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quienes estarán obligados a proporcionarlos. La negativa injustificada a entregar la información o antecedentes solicitados o la falsedad en la información proporcionada será castigada con las penas del artículo 210 del Código Penal, con la salvedad que la multa no podrá ser inferior a cinco ni superior a quinientas unidades tributarias mensuales.
Artículo 38.- Las infracciones a la presente ley no penadas especialmente, serán sancionadas por el Juzgado de Policía Local correspondiente al domicilio del infractor, previa denuncia del Subsecretario de Telecomunicaciones, con multa a beneficio fiscal no inferior a cinco ni superior a trescientas unidades tributarias mensuales. Sólo será apelable, ante la Corte de Apelaciones respectiva, la resolución que aplique multas superiores a 20 unidades tribu tarias mensuales. La apelación se conocerá en cuenta, se agregará en forma preferente a la tabla y no procederá suspensión alguna a su respecto.
Se considerará como infracción distinta, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos después de la orden y plazo que hubiere recibido de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Además, los equipos y medios de transmisión de telecomunicaciones instalados, operados y explotados sin la debida autorización, caerán en comiso y deberán ser destinados a institutos profesionales, industriales o universidades que impartan enseñanza sobre telecomunicaciones, con prohibición de ser usados en alguna forma de radiodifusión pública.
Artículo 39.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá suspender hasta por 30 días el funcionamiento de un servicio, cuando se contravengan normas técnicas del marco regulador a que se refiere el artículo 24 de la presente ley, siempre que no se subsanen las observaciones que formule dentro del plazo que fije para este efecto.
Respecto de los servicios de radiodifusión televisiva y servicios limitados de televisión, esta medida tendrá el carácter de cautelar, debiendo informarse de su adopción, en forma simultánea, acompañándose los antecedentes que la justifiquen al Consejo Nacional de Televisión.
De la resolución del Subsecretario, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación. Este reclamo se tramitará conforme a las reglas aplicables al recurso de protección, no procederá la suspensión de la vista de la causa y la Corte de Apelaciones resolverá en única instancia. La interposición del recurso no suspende la aplicación de la medida sin perjuicio de la facultad de la Corte de Apelaciones para declarar lo contrario.
Artículo 39 bis.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que le otorga la presente ley...
Habiéndose cumplido con lo establecido en el No. 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24.10.91. PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Germán Correa Díaz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto Pliscoff Vásquez, Subsecretario de Telecomunicaciones.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica el Título VII de la Ley No. 18.168, General de Telecomunicaciones.
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad del inciso primero del artículo 38 contenido en el artículo único del proyecto, y que por sentencia de 01 de octubre de 1991 declaró:
1°. Que las frases Las infracciones a la presente ley no penadas especialmente, serán sancionadas por el Juzgado de Policía Local correspondiente al domicilio del infractor, y Sólo será apelable, ante la Corte de Apelaciones respectiva, la resolución que aplique multas superiores a 20 unidades tributarias mensuales del inciso primero del artículo 38 contenido en el artículo único del proyecto que modifica la Ley No. 18.168, General de Telecomunicaciones, son constitucionales.
2°. Que no corresponda al Tribunal pronunciarse sobre el resto de las disposiciones del inciso primero del artículo 38 antes mencionado, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 02.10.91.- Rafael Larraín Cruz, secretario.