MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
LEY Núm. 19.098
MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 1.791, DE 1979, Y DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 9, DE 1990, AMBOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
DO 1991
Ministerio de Justicia
LEY N° 19.098
MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 1.791, DE 1979, Y DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 9, DE 1990, AMBOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 8° del decreto con fuerza de ley No. 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, de la manera que se indica:
a) Sustitúyese el Escalafón Masculino y el Escalafón Femenino de la Planta del Personal de Vigilantes Penitenciarios por los siguientes:
A. ESCALAFON MASCULINO
Grado E.U.S. Grado Jerárquico No. de puestos
12 Gendarme Mayor 101
13 Vigilante Mayor 169
14 Gendarme 1° 316
15 Gendarme 2° 517
16 Vigilante 1° 754
18 Vigilante 2° 1.039
22 Gendarme 1.364
Subtotal 4.260
B. ESCALAFON FEMENINO
Grado E.U.S. Grado jerárquico N° de puestos
12 Gendarme Mayor 7
13 Vigilante Mayor 13
14 Gendarme 1° 23
15 Gendarme 2° 39
16 Vigilante 1° 58
18 Vigilante 2° 87
22 Gendarme 176
Subtotal 403
TOTAL DE LA PLANTA 4.663.
b) Reemplázase el total general de 4.900 por 5.423.
Artículo 2°.- Créanse, en la Planta de técnicos del artículo 1° del decreto con fuerza de ley No. 9, de 1990, del Ministerio de Justicia, los siguientes cargos:
Grado E.U.S. No. de cargos
16 3
18 6
20 4
21 1
TOTAL 14
Artículo 3°.- Los Maestros Instructores que laboran en los Talleres Fiscales de los Centros de Educación y Trabajo de Gendarmería de Chile, serán encasillados, por estricto orden de antiguedad en el Servicio, en los cargos que se crean en el artículo anterior.
Declárase que este personal cuenta con los requisitos que exige para su ingreso y promoción en la planta de técnicos, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley No. 9, de 1990, del Ministerio de Justicia.
Artículo 4°.- La aplicación de la norma establecida en el artículo anterior no podrá significar para el personal a que ella se refiere, disminución de remuneraciones. En consecuencia, cuando fuere procedente, se pagarán las diferencias resultantes mediante planilla suplementaria, reajustable en las mismas oportunidades y montos que lo sean las remuneraciones de los funcionarios de Gendarmería de Chile.
El cambio de régimen jurídico de este personal no importará término de la relación laboral para ningún efecto legal, ni dará derecho a pago inmediato de beneficio alguno, incluida la indemnización por años de servicio que pudiere corresponderle, cuyo pago se entenderá postergado hasta el cese de los servicios y siempre que éste se produzca por causa que otórgue derecho a percibirla. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido hasta la fecha del cambio de régimen y las remuneraciones que estuviere percibiendo el trabajador a la fecha del cese.
Este mismo personal tendrá derecho a optar, dentro del plazo de treinta días contado desde que se le notifique su encasillamiento, por mantener el sistema de pensiones del régimen antiguo de previsión a que esté afecto o por incorporarse al que le correspondería al ingresar a la planta de Gendarmería de Chile, todo ello sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto ley No. 3.500, de 1980.
Artículo 5°.- El gasto que irrogue la aplicación de esta ley, durante el año 1991, será financiado con cargo al presupuesto vigente del Servicio de Gendarmería de Chile..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 21 de Noviembre de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda,
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Bernardo Espinosa Bancalari, Subsecretario de Justicia Subrogante.