Leyes de la República


MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA

LEY Núm. 19.077
INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN LO RELATIVO A LOS DELITOS DE ROBO Y HURTO

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1991


Ministerio de Justicia
LEY NUM 19.077
INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN LO RELATIVO A LOS DELITOS DE ROBO Y HURTO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:
1.- Agréganse al artículo 83 los siguientes incisos:
El funcionario de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones o el tribunal que reciba una denuncia por hurto o robo deberá, en el acto de hacerlo, requerir del denunciante una declaración jurada, ante él, sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.
Tratándose de delitos de hurto o robo o de delitos contra las personas, Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, en su caso, deberán practicar de inmediato y sin previa orden judicial, las diligencias que se establecen en el artículo 120 bis, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260. Las diligencias que debieren practicarse en recinto cerrado, sólo se podrán realizar con autorización previa y expresa del propietario, arrendatario o persona a cuyo cargo esté el local en que deban efectuarse. El parte al tribunal en que se consigne la denuncia, deberá detallar las diligencias efectuadas y, en caso contrario, las razones por las cuales no se hicieron..
2.- Sustitúyese en el artículo 91 la frase inicial Formalizada la denuncia, por Recibida la denuncia y sin más trámite.
3.- Agrégase al número 4° del artículo 120 bis, la siguiente oración, sustituyendo el punto y coma (;) por punto aparte (.):
Tratándose de los delitos de hurto o robo, indicar y citar, además, a los testigos de preexistencia de las especies sustraídas, en la forma establecida en el párrafo anterior..
4.- Modifícase el artículo 146 de la siguiente forma:
a) Agrégase en el inciso segundo la siguiente frase: La declaración jurada y la apreciación pecuniaria a que se refiere el inciso tercero del artículo 83 serán antecedentes suficientes para acreditar la preexistencia y el valor de los objetos sustraídos, para el solo efecto de dictar el auto de procesamiento..
b) Intercálase el siguiente inciso tercero, pasando el actual a ser cuarto:
En los casos contemplados en el artículo 454 del Código Penal, no se requerirá acreditar la preexistencia de las cosas encontradas en poder del inculpado, ni el dominio ajeno. Ambas circunstancias se presumirán por el solo hecho de que el inculpado no pueda acreditar su legítima tenencia..
5.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 156.
Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en caso de delito flagrante y siempre que hubieren fundadas sospechas de que responsables del delito se encuentren en un determinado recinto cerrado, podrán, para los efectos de proceder a su detención, efectuar el registro de inmediato y sin previa orden judicial. El funcionario que practique el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realice causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes del recinto.
Además, deberá otorgar al propietario o encargado del local, un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo practicaron y de quien lo ordenó. Copia de este certificado deberá adjuntarse al parte policial respectivo, el cual deberá enviarse al tribunal competente, dentro de las 24 horas siguientes de efectuada la diligencia.
La infracción a las obligaciones establecidas en este artículo, serán sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio..
6.- Agrégase al artículo 172 el siguiente inciso tercero:
En casos calificados, el juez, además, podrá encargar a Carabineros de Chile o a la Policía de Investigaciones la entrada y registro en lugar cerrado, conforme a lo establecido en el artículo 156. La orden respectiva deberá señalar el lugar preciso del registro, su finalidad y las especies que se ordena incautar, en su caso. En el evento que disponga el retiro de libros, papeles, registros o documentación mercantil o privada, el funcionario que realice la diligencia, sin perjuicio de estar autorizado para identificarlos, no podrá imponerse de su contenido y se limitará a su retiro en paquetes que sellará. Deberá dar recibo detallado de lo incautado al propietario o encargado del lugar. Los paquetes sóIo podrán ser abiertos por el juez, en presencia del secretario, levantándose acta de lo obrado..
7.- Agréganse al artículo 189 los siguientes incisos:
Todo testigo consignado en el parte policial, o que se presente voluntariamente a Carabineros de Chile, a la Policía de Investigaciones, o al tribunal, podrá requerir de éstos la reserva de su identidad respecto de terceros.
Las autoridades referidas deberán dar a conocer este derecho al testigo y dejar constancia escrita de su decisión, quedando de inmediato afectas a la prohibición que se establece en el inciso siguiente.
Si el testigo hiciere uso de este derecho, queda prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que conduzcan a ella. El tribunal deberá decretar esta prohibición. La infracción a esta norma será sancionada con la pena que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de quien proporcione la información. En caso que la información sea difundida por algún medio de comunicación social, su director será castigado con una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales.
Esta prohibición regirá hasta el término del secreto del sumario.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicite. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal disponga y podrán ser renovadas cuantas veces fueren necesarias..
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal.
1.- Sustitúyese el número 3° del artículo 17 por el siguiente:
3° Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable..
2.- Agrégase en el artículo 210, el siguiente inciso:
En igual pena incurrirá el denunciante que perjurare sobre la preexistencia de la especie hurtada o robada, en la declaración que preste con arreglo a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal..
3.- Agrégase al Título VI del Libro II, el siguiente párrafo y artículo:
2 bis. De la obstrucción a la justicia.
Artículo 269 bis.- El que se rehusare a proporcionar a los tribunales de justicia antecedentes que conozca o que obren en su poder y que permitan establecer la existencia de un delito o la participación punible en él, o que, con posterioridad a su descubrimiento, destruya, oculte o inutilice el cuerpo, los efectos o instrumentos de un crimen o simple delito, será sancionado con la pena señalada para el respectivo crimen o simple delito, rebajada en dos grados.
Estarán exentas de las penas que establece este artículo las personas a que se refieren el inciso final del artículo 17 de este Código y el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal...
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 14.08.91.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Martita W"rner Tapia, Subsecretario de Justicia.