Leyes de la República


MINISTERIO DE MINERIA SUBSECRETARIA DE MINERIA

LEY Núm. 19.143
ESTABLECE DISTRIBUCION DE INGRESOS PROVENIENTES DE LAS PATENTES DE AMPARO DE CONCESIONES MINERAS, A QUE SE REFIEREN LOS PARRAFOS 1º y 2º DEL TITULO X DEL CODIGO DE MINERIA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1992


Ministerio de Minería
LEY N° 19.143
ESTABLECE DISTRIBUCION DE INGRESOS PROVENIENTES DE LAS PATENTES DE AMPARO DE CONCESIONES MINERAS, A QUE SE REFIEREN LOS PARRAFOS 1° y 2° DEL TITULO X DEL CODIGO DE MINERIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Una cantidad igual al producto de las patentes de amparo de las concesiones mineras, a que se refieren los Párrafos 1° y 2° del Título X del Código de Mineria, que no constituyen tributos, se distribuirá entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:
a) 70% de dicha cantidad se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la Región donde tenga su oficio el Conservador de Minas en cuyos Registros estén inscritas el acta de mensura o la sentencia constitutiva de las concesiones mineras que den origen a las patentes respectivas, y
b) El 30% restante corresponderá a las Municipalidades de las Comunas en que están ubicadas las concesiones mineras, para ser invertido en obras de desarrollo de la Comuna correspondiente. En el caso de que una concesión de exploración o una concesión de explotación se encuentre ubicada en territorio de dos o más Comunas, las respectivas Municipalidades deberán determinar, entre ellas, la proporción en que habrán de percibir la suma igual a la patente correspondiente a la concesión de exploración o a la concesión de explotación de que se trate, dividiendo su monto a prorrata de la superficie que sea abarcada por una u otra concesión, en cada Comuna. Si no hubiere acuerdo entre las aludidas Municipalidades respecto de la citada proporción, el Servicio Nacional de Geología y Minería determinará qué superficie de las correspondientes concesiones queda comprendida en cada Comuna.
La Ley de Presupuestos de cada año incluirá en los presupuestos de los Gobiernos Regionales que corresponda, las cantidades a que se refiere la letra a) de este artículo. El Servicio de Tesorerías pondrá a disposición de las Municipalidades los recursos a que se refiere la letra b), dentro del mes subsiguiente al de su recaudación.
Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo único de esta ley se aplicará a contar del 01 de enero de 1993..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Antofagasta, 05 de junio de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Juan Hamilton Depassier, Ministro de Minería.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Iván Valenzuela Rabi, Subsecretario de Minería.