Leyes de la República


MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

LEY Núm. 19.152
MODIFICA LEY No. 18.987 Y REAJUSTA SUBSIDIO FAMILIAR

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1992


Ministerio del Trabajo y Previsión social
SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
LEY N° 19.152
MODIFICA LEY No. 18.987 Y REAJUSTA SUBSIDIO FAMILIAR
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley
Artículo 1°.- Reemplázase en inciso primero del artículo 1° de la Ley No. 18.987, por el siguiente:
Artículo 1°.- A contar del 01 de julio de 1992, las asignaciones familiar y maternal del sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley No. 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
a) De $ 1.550 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $ 100.000.-;
b) De $552 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $ 100.000 y no exceda de $ 250.000.-, y
c) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensaul sea superior a $ 250.000, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan..
Artículo 2°.- Introdúcense, a contar del 01 de julio de 1992, las siguientes modificaciones al artículo 2° de la ley No. 18.987:
1.- Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá por ingreso mensual el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador independiente y/o del subsidio, o de la pensión, en su caso, devengados por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación, siempre que haya devengado ingresos a lo menos por treinta días. En el evento que el beneficiario tuviera más de una fuente de ingresos, se considerarán todas ellas..
2.- Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:
En el caso que el beneficiario no registre ingresos en todos los meses del semestre respectivo, el aludido promedio se determinará dividiendo el total de ingresos del período por el número de meses en que registra ingresos..
3.- En el inciso tercero, elimínase la oración final, que comienza con las expresiones En este caso y termina con las palabras por treinta.
Artículo 3°.- Fíjase en $ 1.550, a contar del 01 de julio de 1992, el valor del subsidio familiar estblecido en el artículo 1° de la ley No. 18.020.
Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la Repúbica para que, dentro del año 1992, mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que deberán llevar, además, las firmas de los Ministro de Hacienda y del Interior, autorice a las municipalidades que determine para conceder, durante 1992, hasta un total de cien mil nuevos subsidios familiares a personas de escasos recursos de aquellos que se han establecido en conformidad a las leyes N°s 18.020 y 18.611. En el o los decretos referidos se fijará el número máximo de beneficios adicionales que la respectiva municipalidad podrá conceder.
En la concesión de los nuevos subsidios a que se refiere esta ley, regirán las modalidades establecidas por las leyes citadas en el inciso anterior, en lo que fuere pertinente.
Artículo 5°.- El mayor gasto fiscal que represente, durante el año 1992, la aplicacion de esta ley, se financiará con transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del presupuesto vigente.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlgese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 10 de julio de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Martín Manterola Urzúa, Subsecretario de Previsión Social.