Leyes de la República


MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY Núm. 19.167
CONCEDE AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS A TRABAJADORES QUE INDICA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1992



Ministerio de Hacienda
LEY N° 19.167
CONCEDE AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS A TRABAJADORES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de remuneraciones respectiva, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley No. 249, de 1974, decreto ley No. 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley No. 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley No. 1 (G), de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley No. 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley No. 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, a los trabajadores cuyas renumeraciones se rigen por las leyes No. s. 18.46O y 18.593 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del decreto ley No. 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas, por decreto o resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $ 12.500 para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de agosto de 1992 sea igual o inferior a $ 100.000 y de $ 10.800 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de la de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
Artículo 2°.- El aguinaldo que otorga el artículo 1° corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades y demás entidades de educación superior que reciban aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2° del decreto con fuerza de ley No. 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 3°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos precedentes, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 1° y de las entidades a que se refiere el artículo 2°, de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden, financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.
Artículo 4°.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley No. 2, del Ministerio de Educación, publicado el 21 de febrero de 1990, y los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley No. 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 1° de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 5°.- Los trabajadores de las instituciones reconocidos como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley No. 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley No. 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 1° de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.
El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.
Artículo 6°.- En los casos a que se refieren los artículos 2°, 4° y 5° y por esta única vez, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del Ministerio que corresponda.
Artículo 7°.- El aguinaldo que otorga el artículo 1° corresponderá también, en sus mismos términos, a las personas que, a la fecha de publicación de la presente ley, se encuentren prestando servicios en las entidades mencionadas en dicha disposición, contratadas desde el 01 de enero de 1992, sobre la base de honorarios consistentes en una suma alzada pagada en cuotas mensuales, siempre que los referidos servicios se presten en dependencias de la entidad contratante, en forma habitual y continua durante su horario de funcionamiento y sean tales honorarios la única retribución que reciban de ésta. La concurrencia de las circunstancias habilitantes para tener derecho al beneficio, será establecida mediante resolución del respectivo Jefe de Servicio.
Artículo 8°.- El beneficio establecido en los artículos precedentes no corresponderá a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
Artículo 9°.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán considerados remuneraciones ni rentas para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables y no estarán afectos a ningún descuento.
Artículo 10.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, gue se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.
Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 1° que exceda a la cantidad que les correspondió por aplicación de la ley No. 19.163. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de actividades contempladas en los artículos anteriores correspondiere el pago de aguinaldo de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.
Artículo 11.- Quienes perciban maliciosamente el aguinaldo que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 12.- El gasto mayor fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al Item 50-01-03-25-33.104 de la Partida presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a este ítem.
Artículo 13.- Modifícase el artículo 1° de la ley No. 19.163, intercalándose en el inciso cuarto, a continuación de la expresión de 1975 y antes de la coma, lo siguiente: o de las de la ley No. 19.123...
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 10 de septiembre de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Rodríguez Grossi, Subsecretario de Hacienda.