Leyes de la República


MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS

LEY Núm. 19.171
MODIFICA DECRETO SUPREMO No. 294, DE 1984, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, Y LEY No. 18.290, EN LO RELATIVO A NORMAS SOBRE PESO MAXIMO DE VEHICULOS Y CARGA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1992



Ministerio de Obras Públicas
LEY N° 19.171
MODIFICA DECRETO SUPREMO No. 294, DE 1984, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, Y LEY No. 18.290, EN LO RELATIVO A NORMAS SOBRE PESO MAXIMO DE VEHICULOS Y CARGA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 54 del decreto supremo No. 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley No. 15.840. Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, y del decreto con fuerza de ley No. 206, del mismo Ministerio, de 1960:
a) En el inciso primero, a continuación del vocablo multa, reemplázase la frase a beneficio fiscal, por la oración que constituirá ingreso propio del Ministerio de Obras Públicas.
b) Agrégase en la letra d) del inciso segundo, después de la palabra final mensuales, pasando el punto aparte a ser punto seguido, lo siguiente:
Se entenderán gravísimas, también, tanto la negativa del conductor, sin causa justificada, para que el vehículo sea sometido a control de peso, como el estacionamiento de un vehículo cargado con o sin conductor, por tres o más horas en la plataforma vial, en el espacio anterior de tres kilómetros de una plaza de pesaje fija o móvil. Se entiende por plataforma vial la superficie correspondiente a la calzada y berma de un camino y a los espacios adyacentes que posibiliten el estacionamiento eventual de vehículos..
c) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
Serán obligados solidariamente al pago de la multa el conductor, el propietario del vehículo o el tenedor del mismo en su caso, y el despachador de la carga. Sin embargo, se exonerarán de responsabilidad el propietario del vehículo que pruebe que le fue tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita o que ha cedido la tenencia o posesión del mismo a otra persona en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro título, y el despachador de la carga que acredite que se despachó sin sobrepeso..
d) Intercálanse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser sexto y séptimo, respectivamente:
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el despachador de la carga no será obligado al pago de la multa cuando la infracción consista en la negativa del conductor, sin causa justificada, para que el vehículo sea sometido a control de peso.
Las empresas generadoras de carga, entendiendo por tales las que anualmente produzcan 60.000 toneladas o más en cada lugar de embarque o de recepción, deberán disponer de sistemas de pesaje de vehículos de carga, de acuerdo con las normas generales de carácter técnico que imparta el Ministerio de Obras Públicas mediante decreto supremo. Este decreto señalará, a lo menos, los plazos dentro de los cuales las empresas deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en este inciso, la definición del despachador de carga y tipo de balanza, y las modalidades que las circunstancias aconsejen..
e) Reemplázase el inciso cuarto, que pasa a ser sexto, por el siguiente:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 31, Carabineros de Chile, de oficio o a requerimiento de los funcionarios de Vialidad, denunciará las infracciones al Juzgado competente, retendrá la licencia de conducir del infractor y lo citará personalmente y por escrito para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. La licencia retenida y una copia de la citación que contendrá la individualización del propietario del vehículo o tenedor del mismo, en su caso y del despachador de la carga que ocupe totalmente el camión, remolque o semiremolque, deberán acompañarse a la denuncia que será remitida al Juzgado de Policía Local correspondiente. Podrán también formular dichas denuncias los funcionarios públicos a quienes la Dirección de Vialidad hubiere otorgado la calidad de inspectores. Estos últimos podrán también denunciar a los vehículos que no hubieren dado cumplimiento a las normas de control de pesaje, con los datos de sus respectivas placas patentes..
f) Sustitúyese el inciso quinto, que pasa a ser séptimo, por el siguiente:
El proceso se sujetará a las reglas de los Títulos I y III de la ley No. 18.287, con las excepciones siguientes:
A.- No serán aplicables Ios incisos primero al quinto del artículo 22, y el artículo 23 de esa ley;
B.- El propietario del vehículo, distinto del conductor, el tenedor en su caso y el despachador de la carga, para su debido emplazamiento, serán citados por el Tribunal a una audiencia mediante carta certificada dirigida al domicilio declarado al obtener el permiso de circulación, en el primer caso, y al domicilio que conste en las guías de despacho, en el segundo.
C.- Si no se pagare la multa dentro del quinto día de ejecutoriada la sentencia, ésta servirá de título ejecutivo en contra del conductor, del propietario del vehículo y del despachador de la carga.
D.- Si se solicita el cumplimiento incidental de la sentencia que aplicó la multa, la ejecución se llevará a efecto aun después de transcurridos treinta días desde que haya quedado ejecutoriada, y
E.- En la ejecución sólo podrá oponerse la excepción de pago de la deuda. Además, podrán excepcionarse, el propietario, probando que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita y el despachador de la carga, acreditando que ésta se despachó sin sobrepeso..
g) Agréganse, al final del artículo, los siguientes incisos:
Establécese además una multa por reincidencia que oscilará entre 10 y 50 unidades tributarias mensuales, susceptibles de ser sustituida a petición del propietario por una suspensión de actividades del vehículo afectado por un lapso de entre tres y seis meses, que se aplicará al propietario del vehículo con que se hubieren cometido más de dos infracciones gravísimas, o más de tres infracciones graves, o más de cuatro infracciones menos graves, o más de cinco infracciones leves, de las que trata este artículo, en los últimos 24 meses. Se entiende que las infracciones de mayor gravedad se acumulan a las de menor gravedad para computar las penalidades indicadas.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el juez comunicará de oficio al Registro Nacional de Vehículos Motorizados las sentencias condenatorias que dictare, para que éste las anote en la inscripción del respectivo vehículo.
El Director del Registro informará a petición del juez las anotaciones que tuvieren los vehículos que fueren operados por conductores infractores.
El vehículo no podrá circular si no cumple con las normas sobre peso máximo.
El Juzgado competente deberá comunicar al Servicio de Tesorerías las multas que hayan quedado impagas para los efectos de su cobro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del decreto ley No. 1.263, de 1975, no obstante que constituyan ingresos propios del Ministerio de Obras Públicas o de la Municipalidad, según el caso.
El Ministerio de Obras Públicas podrá, en rutas de su competencia, autorizar a las Municipalidades para instalar plazas de pesaje, delegándoles las facultades que al respecto le otorga esta ley, debiendo éstas cumplir con las normas que al efecto se determinen en el respectivo decreto de autorización. El producto de las multas originadas en alguna infracción a las normas sobre peso máximo de vehículos y carga que fueren comprobadas en una plaza de pesaje, se destinarán a beneficio de la Municipalidad correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la autorización respectiva.
A falta de una plaza de pesaje para constatar el cumplimiento de las normas sobre pesos máximos, hará prueba del cumplimiento de dichas normas la documentación que acredita la carga que lleva el vehículo.
Para la medida de los pesos por ejes se establecerán tolerancias, las que se aprobarán por resolución de la Dirección de Vialidad y deberán ser publicadas en el Diario Oficial..
Artículo 2°.- Modifícase la ley No. 18.290, en los siguientes términos:
a) En el artículo 4°, intercálanse a continuación de la expresión Inspectores, las palabras Fiscales y.
b) Agrégase, en el artículo 56, el siguiente inciso:
No podrán transitar los vehículos que excedan los pesos máximos permitidos..
c) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 57:
1) Intercálase, en el inciso primero, después de la coma (,) que sigue a la palabra calificados, la oración y tratándose de cargas indivisibles,, y
2) Agrégase el siguiente inciso final:
Dichas autorizaciones estarán sujetas a un cobro de los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, a beneficio de la Dirección de Vialidad..
d) Agréganse, al artículo 175, los siguientes incisos:
Las infracciones de responsabilidad del propietario del vehículo serán de cargo de éste, o del tenedor del mismo cuando aquél haya cedido la tenencia o posesión del vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro título.
La suspensión o cancelación de la licencia de conducir sólo es aplicable por infracciones cometidas conduciendo personalmente un vehículo..
e) Agrégase el siguiente número 31 al artículo 198:
31.- Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 56 o 59..
f) Agrégase, al artículo 201, el siguiente inciso:
Para la definición de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán las disposiciones del artículo 54 del decreto supremo No. 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas..
g) En el inciso primero del artículo 216, reemplázase la expresión Carabineros de Chile por los denunciantes señalados en el artículo 4°. En el inciso segundo, elimínase la expresión de Carabineros.
Artículo transitorio.- El decreto supremo a que se refiere el nuevo inciso quinto del artículo 54 del decreto No. 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, que se intercala por la letra d) del artículo 1°, deberá dictarse dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 15 de octubre de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Carlos Hurtado Ruiz-Tagle, Ministro de Obras Públicas.- Germán Molina Valdivieso, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Juan Enrique Miquel Muñoz, Subsecretario de Obras Públicas.