Leyes de la República


MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA

LEY Núm. 19.172
LEY SOBRE ARREPENTIMIENTO EFICAZ

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1992



Ministerio de Justicia
LEY N° 19.172
LEY SOBRE ARREPENTIMIENTO EFICAZ
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
LEY SOBRE ARREPENTIMIENTO EFICAZ
Artículo 1°.- Quedará exento de las penas establecidas en el artículo 3° de la ley No. 18.314, para el delito del número 5 del artículo 2°, y de las del artículo 7° de la misma ley, el que sin haber cometido otro de los delitos sancionados en ella, en cualquier tiempo antes de la dictación de la sentencia de término en el proceso que le afecte o pueda afectarle, abandone la asociación ilícita terrorista y:
a) entregue o revele a la autoridad información, antecedentes o elementos de prueba que sirvan eficazmente para prevenir o impedir la perpetración o consumación de delitos terroristas e individualizar y detener a los responsables, o
b) ayude eficazmente a desarticular a la asociación ilícita a la cual pertenecía, o a parte importante de ella, revelando antecedentes no conocidos, tales como sus planes, la individualización de sus miembros o el paradero de sus dirigentes e integrantes.
Artículo 2°.- Al que haya tenido participación en otros delitos previstos en la ley No. 18.314 se le podrá rebajar hasta en dos grados la pena que la mencionada ley establece, si abandona la organización terrorista y realiza las conductas mencionadas en las letras a) o b) del artículo anterior.
Artículo 3°.- Si los objetivos señalados en las letras a) o b) del artículo 1° no se alcanzaren, por causas independientes de la voluntad del arrepentido que ha entregado o revelado antecedentes, también se aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores de esta ley.
Artículo 4°.- El juez podrá otorgar el beneficio de la libertad vigilada al condenado por alguno de los delitos sancionados en la ley No. 18.314, que abandone la organización terrorista y confiese todos los delitos en que haya participado, proporcione los indicios y pruebas suficientes para el establecimiento de los hechos delictivos y la determinación de responsabilidad de los demás culpables y, además, realice las conductas mencionadas en las letras a) o b) del artículo 1°.
El período de observación y tratamiento no será inferior al de duración de la pena impuesta con un mínimo de tres años y un máximo de seis.
Serán aplicables las disposiciones de la ley No. 18.216, relativas al régimen de libertad vigilada en lo que no se opongan a lo dispuesto en este artículo.
Transcurrido el período de observación y tratamiento sin que la libertad vigilada haya sido revocada, se considerará cumplida la pena impuesta.
Artículo 5°.- El juez deberá disponer todas las medidas que estime necesarias para proteger a quienes soliciten los beneficios establecidos en los artículos 1° a 4°. Concedido alguno de dichos beneficios, el juez podrá, además, autorizar el uso de otro nombre y el otorgamiento de nuevos documentos de identidad al arrepentido, a su cónyuge y a los parientes que la misma resolución determine. La Dirección General del Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas.
Las resoluciones que el juez adopte en cumplimiento de este artículo se estamparán en un libro especial, de carácter secreto, que el secretario del tribunal guardará bajo su custodia.
Las personas que hayan sido autorizadas para usar otro nombre sólo podrán emplear, en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma ordenada por el juez.
El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización fraudulenta del nuevo nombre o apellidos serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que den lugar las medidas del presente artículo serán secretas. El empleado público que violare este sigilo será sancionado con la pena establecida en el artículo 244 del Código Penal, aumentada en un grado.
Artículo 6°.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables al arrepentido que ejecute las conductas señaladas en el artículo 1°, en el plazo de cuatro años contados desde su publicación en el Diario Oficial.
Durante este plazo no será aplicable el artículo 4° de la ley No. 18.314..
Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Presidente de la República, con excepción de una que desechó e insistió en su texto primitivo por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de octubre de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Martita W"rner Tapia, Subsecretario de Justicia.