Leyes de la República


MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

LEY Núm. 19.177
MODIFICA DECRETO LEY No. 3.500, DE 1980, EN MATERIA DE EXIGIBILIDAD DEL BONO DE RECONOCIMIENTO, CONSIDERANDO REALIZACION DE TRABAJOS PESADOS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1992



Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
LEY N° 19.177
MODIFICA DECRETO LEY No. 3.500, DE 1980, EN MATERIA DE EXIGIBILIDAD DEL BONO DE RECONOCIMIENTO, CONSIDERANDO REALIZACION DE TRABAJOS PESADOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Intercálase, a continuación del inciso segundo del artículo 12 transitorio, del decreto Ley No. 3.500, de 1980, el siguiente inciso, nuevo:
Asimismo, los afiliados que hayan sido imponentes de regímenes previsionales a que se refiere el artículo 1° del decreto ley No. 3.501, de 1980 y que hubieren podido pensionarse en el Instituto de Normalización Previsional de permanecer afectos a éste, con edades inferiores a los 65 años si es hombre y 60 años si es mujer, invocando el desempeño de trabajos pesados realizados durante la época en que se mantuvieron afectos a aquéllos, tendrán derecho a que su bono se haga exigible a contar de la fecha en que cumplan la edad correspondiente..
Artículo 2°.- Sólo para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la edad necesaria para obtener pensión por vejez en los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional podrá ser disminuida en un año por cada cinco años en que los trabajadores hubieren realizado trabajos pesados, con un máximo de cinco años. Tal disminución podrá ser de dos años por cada cinco años en que hubieren trabajado en actividades mineras y de fundición, hasta un máximo de diez años. Para estos efectos, regirán las normas sobre rebaja de edad para pensionarse por vejez contenidas en el artículo 38 de la ley No. 10.383 y en su reglamento.
En todo caso, para tener derecho a la disminución de edad dispuesta en el presente artículo, el imponente debe tener a lo menos 23 años de cotizaciones en cualquier régimen previsional.
La disminución a que se refiere el inciso primero no podrá invocarse junto con otras rebajas de edad establecidas en la legislación vigente, para pensionarse por vejez, en relación a un mismo período de trabajo.
Para los efectos de esta ley, también podrán invocarse los trabajos pesados desempeñados con anterioridad a su vigencia, durante los períodos en que los trabajadores hubieran estado afectos a cualquier régimen previsional administrado por el Instituto de Normalización Previsional..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 16 de noviembre de 1992.- ENRIQUE KRAUSS RUSQUE, Vicepresidente de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- José Pablo Arellano Marín, Ministro de Hacienda Subrogante.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Luis Orlandini Molina, Subsecretario de Previsión Social.