Leyes de la República


MINISTERIO DEL INTERIOR SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

LEY Núm. 19.180
MODIFICA LEY No. 18.883, SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES Y DICTA NORMAS SOBRE REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL MUNICIPAL

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1992



Ministerio del Interior
SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
LEY N° 19.180
MODIFICA LEY No. 18.883, SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES Y DICTA NORMAS SOBRE REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL MUNICIPAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Agrégase al artículo 97 de la ley No. 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, la siguiente letra g), nueva:
g) Asignación de antigüedad, que se concederá a los trabajadores de planta por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, será imponible y se devengará automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.
El monto de la asignación de antigüedad se determinará calculando un 2% sobre los sueldos base de cada uno de los grados de la escala por períodos de dos años, con un límite de treinta años.
El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todo caso, en el cargo de promoción, a una renta no inferior a la de su cargo anterior más la asignación por antigüedad que estuviere percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto se le reconocerá en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta.
Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuere equivalente o superior a la renta que asegura el inciso precedente, se percibirá éste, sin antigüedad.
Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes de completar un bienio, se reconocerá para el cómputo del próximo, el tiempo corrido entre la fecha del cumplimiento del anterior y la del ascenso.
Los funcionarios que sean nombrados, sin solución de continuidad, en una municipalidad distinta, conservarán la asignación de antigüedad de que disfrutaban en el cargo que servían y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del último bienio y la del nombramiento en la nueva entidad, debiendo aplicárseles las reglas relativas a los efectos de los ascensos en la misma municipalidad si el grado del nuevo cargo es superior al del que servían.
Los funcionarios que permutan sus empleos, mantendrán los bienios y el tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último bienio..
Artículo 2°.- Increméntase la asignación municipal vigente, establecida de acuerdo al artículo 24 del decreto ley No. 3551, de 1980, en los grados y montos que se indican:
GRADOS MONTOS $
13 1.000
14 2.000
15 2.000
16 3.000
17 4.000
18 5.000
19 7.000
20 6.000
Artículo 3°.- Auméntase el sueldo base vigente para los grados 18° y 20° de la escala de sueldos del personal municipal, establecida de acuerdo al artículo 23 del decreto ley No. 3551, de 1980, en los montos de $ 2.500 y $ 3.000, respectivamente.
Artículo 4°.- Los beneficios previstos en los artículos precedentes regirán a contar del 01 de febrero de 1992.
Artículo 5°.- Para los efectos de la asignación de antigüedad establecida en el artículo 1°, reconócese inicialmente y por una sola vez, como servido en los grados en que se encuentren ubicados, el tiempo efectivamente desempeñado por los actuales funcionarios en alguna municipalidad, desde la fecha de vigencia del encasillamiento dispuesto por el artículo 28 del decreto ley No. 3551, de 1980. Con todo, ello no significará alterar la fecha desde la cual se percibirá el beneficio de conformidad al artículo 4°.
Artículo 6°.- Las normas de esta ley, respecto de dotaciones de personal, no modifican lo dispuesto en el artículo 67 de la ley No. 18.382, y tanto el gasto anual máximo como la dotación máxima de personal de las municipalidades no podrán exceder los porcentajes señalados en el artículo 1° de la ley No. 18.294.
Los municipios que, por aplicación de las disposiciones de los artículos 1°, 2° y 3° de la presente ley, excedan la limitación de gastos en personal establecida en el inciso primero del artículo 1° de la ley No. 18.294 y en el artículo 2° transitorio de dicha ley, podrán no ajustarse desde luego a ella, pero no podrán incrementar los márgenes en que resulten excedidos.
Artículo 7°.- El gasto que irrogue la presente ley se imputará al presupuesto de la municipalidad respectiva.
Artículo transitorio.- Durante el año 1992, el Ministro de Hacienda deberá disponer la entrega a las municipalidades, de aquella parte del gasto que corresponda al 60 por ciento de la diferencia entre la planilla de remuneraciones correspondiente al mes de 12.91, y la que resulte como consecuencia de la aplicación de las normas previstas en la presente ley. Los aportes mencionados se imputarán al item 50-01-03-25-33.104, de la Partida Tesoro Público del presupuesto nacional.
Para los años 1993 y 1994, las correspondientes leyes de presupuestos contemplarán el aporte de un 50 por ciento y de un 25 por ciento, respectivamente, calculado sobre el 60 por ciento a que se refiere el inciso anterior. En todo caso, deberá considerarse el mayor gasto en personal que pudiere resultar de reajustes de remuneraciones que se otorguen en los años señalados, para los efectos de determinar la base de cálculo del correspondiente financiamiento fiscal..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de noviembre de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Belisario Velasco Baraona, Subsecretario del Interior.