Leyes de la República


MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

LEY Núm. 19.200
ESTABLECE NUEVAS NORMAS SOBRE OTORGAMIENTO DE PENSIONES A TRABAJADORES QUE INDICA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES DE CARACTER PREVISIONAL

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1993



Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
LEY N°19.200
ESTABLECE NUEVAS NORMAS SOBRE OTORGAMIENTO DE PENSIONES A TRABAJADORES QUE INDICA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES DE CARACTER PREVISIONAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de Ley :
Artículo 1°.- Reemplázase el artículo 15 de la ley No. 18.675, por el siguiente, Artículo 15.- El monto de las pensiones que otorgue el Instituto de Normalización Previsional, en su calidad de sucesor legal de las Cajas de Previsión señaladas en el artículo 1° del decreto ley No. 3.501, de
1980, y el de las que concedan las Mutualidades de Empleadores de la ley No. 16.744, a los trabajadores que al momento de pensionarse se encuentren regidos por alguno de los sistemas de remuneraciones a que se refieren los artículos 9° y 14 de esta ley, se determinarán de acuerdo con las normas del respectivo régimen previsional, considerando como remuneraciones imponibles aquellas por las cuales efectivamente se cotizó para pensiones durante el período computable para el cálculo del sueldo base, descontándose el incremento del citado decreto ley No. 3.501 y las bonificaciones establecidas en la ley No. 18.566 y en el artículo 10 de la presente ley. Con todo, las pensiones iniciales no podrán exceder del límite del artículo 25 de la ley No. 15.386 y sus modificaciones en caso de estar afectas a dichas normas.. Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo 15 de la ley No. 18.675, modificado por esta ley, se aplicará también a:
a) Los imponentes del Instituto de Normalización Previsional a que se refieren los artículos 11 de la ley No. 18.722, 9° de la ley, No. 18.777
y 9° de la ley No. 18.885;
b) El personal traspasado a la Administración Municipal en virtud del decreto con fuerza de ley No. 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener el régimen previsional de la ex-Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
c) El personal señalado en el artículo 72 de la ley No. 18.899, y d) Todos aquellos a quienes en virtud de disposiciones especiales les sea aplicable el artículo 15 de la ley No. 18.675. Para los efectos del cálculo de las pensiones de los imponentes a que se refiere el inciso anterior, deberá deducirse a las remuneraciones imponibles, el incremento del decreto ley No. 3.501, de 1980, y, cuando corresponda, las bonificaciones citadas en el artículo 15 de la ley No.
18.675 y aquellas que se les hubieren otorgado u otorguen con la misma finalidad. Artículo 3°.- A contar del primer día del mes subsiguiente al de la publicación de esta ley, la definición de remuneración contenida en el artículo 40 del Código del Trabajo, será aplicable en materia previsional al personal traspasado a la Administración Municipal conforme al decreto con fuerza de ley No. 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, sea ésta directa o ejercida por intermedio de una Corporación, que hubiere optado por mantener el régimen previsional del empleado público . Las respectivas remuneraciones estarán sujetas a los límites de imponibilidad contemplados en la legislación vigente. El personal a que se refiere el inciso anterior tendrá derecho, a contar de la fecha en él indicada, a una bonificación de cargo del respectivo empleador, destinada a compensar los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, de un monto tal que no altere el monto líquido de la remuneración a percibir por el funcionario, considerando el concepto de remuneración imponible que resulta de aplicar el artículo 40 del Código del Trabajo. Esta bonificación será
imponible para pensiones y salud y se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que opere un reajuste de las remuneraciones del respectivo personal. Lo dispuesto en el inciso precedente alcanzará también al aludido personal que antes del traspaso a la Administración Municipal, conforme al ya citado decreto con fuerza de ley, se había afiliado al sistema del decreto ley No. 3.500, de 1980. Artículo 4°.- A contar del primer día del mes subsiguiente al de la publicación de esta ley, las remuneraciones de los funcionarios de las Universidades regidas por el decreto con fuerza de ley No. 3, de 1980, del Ministerio de Educación, que se encuentren en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 1° de dicho cuerpo legal, serán imponibles para pensiones y salud, con las excepciones contempladas en el inciso primero del artículo 9° de la ley No. 18.675
y en el inciso segundo del artículo 40 del Código del Trabajo, según corresponda. En todo caso, las respectivas remuneraciones estarán sujetas a los límites de imponibilidad contemplados en la legislación vigente. El personal a que se refiere el inciso anterior tendrá derecho, a contar de la fecha en él indicada, a una bonificación de cargo del respectivo empleador destinada a compesar los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, de un monto tal que no altere el monto líquido de la remuneración a percibir por el funcionario. Esta bonificación será imponible para pensiones y salud y se reajustará en las mismas oportunidades y porcentajes en que operen los reajustes de las remuneraciones del respectivo personal. Para los efectos del cálculo de las pensiones de los imponentes a que se refiere este artículo, deberá deducirse a las remuneraciones imponibles, el incremento del decreto ley No. 3.501, de 1980, y la bonificación establecida en el inciso anterior. Artículo 5°.- Para los efectos del cálculo de las pensiones que otorgue el Instituto de Normalización Previsional excluidas las de la ley No. 16.744, al personal traspasado a la Administración Municipal en virtud del decreto con fuerza de ley No. 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, sea ésta directa o ejercida por intermedio de una Corporación, que haya optado por mantener el régimen previsional de la ex-Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y a los funcionarios de las Universidades regidas por el decreto con fuerza de ley No. 3, de 1980, del Ministerio de Educación, a que se refiere el artículo 4°, se entenderá que a partir del 1° de enero de 1988, tales trabajadores han efectuado imposiciones sobre la totalidad de las remuneraciones, con las excepciones señaladas en los artículos 3° y 4°
de esta ley, según corresponda, y sujetas al límite de imponibilidad establecido en el artículo 5° del decreto ley No. 3.501, de 1980. Artículo 6°.- A contar del primer día del mes subsiguiente al de la publicación de esta ley, las remuneraciones y bonificaciones de los funcionarios de la Dirección General de Deportes y Recreación sujetos a la Escala Unica de Sueldos del artículo 1° del decreto ley No. 249, de 1974, que revistan la calidad de imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, serán imponibles para pensiones y salud con las excepciones contempladas en el inciso primero del artículo 9° de la ley No. 18.675. Las respectivas remuneraciones estarán sujetas al límite de imponibilidad establecido en el artículo 5° del decreto ley No. 3.501, de 1980. A fin de compensar los efectos de la aplicación del inciso precedente, otórgase al referido personal a contar del primer día del mes subsiguiente al de la publicación de esta ley, una bonificación cuyo monto será determinado por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, el que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda. Esta bonificación tendrá las características señaladas en el artículo
12 de la ley No. 18.675. Lo dispuesto en este artículo será también aplicable a los funcionarios regidos por los sistemas de remuneraciones de la ley No.
15.076 o de aquellos mencionados en el artículo 9° de la ley No.
18.675, que sean imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. A la mayor imponibilidad que establece este artículo, le será
aplicable lo dispuesto en los dos incisos finales del artículo 9° de la ley No. 18.675. Artículo 7°.- Intercálase entre los incisos tercero y cuarto del artículo 57 del decreto ley No. 3500, de 1980, el siguiente inciso :
Respecto del personal traspasado a la Administración Municipal conforme al decreto con fuerza de ley No. 1-3.063, de 1980, del Ministerio de Interior, sea ésta directa o ejercida por intermedio de una Corporación, que hubiere optado por mantener el régimen previsional de empleado público, y del personal de las Universidades regidas por el decreto con fuerza de ley No. 3, de 1980, del Ministerio de Educación, que se encuentre en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 1° de dicho cuerpo legal, afiliado al sistema de esta ley antes del 01 de enero de 1993, en la determinación del ingreso base a que se refieren los incisos anteriores, se considerarán sólo las remuneraciones imponibles correspondientes a los meses posteriores al 31 de diciembre de 1992 y las inmediatamente anteriores a esa fecha que fueren necesarias para completar un período mínimo de
24 meses, actualizadas en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 63. Si su tiempo de afiliación no permitiere completar dichos 24 meses, sólo se considerarán los meses transcurridos desde la afiliación.. Artículo 8°.- Deróganse, a contar del primer día del mes subsiguiente del de publicación de esta ley, los incisos segundo y tercero del artículo 40 y el artículo 12 transitorio de la ley No. 19.070, y el inciso segundo del artículo 1° del decreto con fuerza de ley No. 3, de
1980, del Ministerio de Educación. Artículo 9°.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley No. 18.675, por el siguiente:
Artículo 18.- El límite inicial de las pensiones a que se refiere el artículo 25 de la ley No. 15.386, será la suma de cuatrocientos treinta mil seiscientos cinco pesos. Este Límite se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad que lo sean las pensiones en virtud del artículo 14 del decreto ley No. 2.448, de 1979.. Artículo 10.- El mayor gasto que represente durante 1993 la aplicación del artículo 3° de la presente ley respecto del personal de los establecimientos educacionales del sector municipal, se financiará
con cargo al ítem 09.20.01.25.33.029 del presupuesto vigente del Ministerio de Educación. Dicho Ministerio fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos. El mayor gasto que demande durante 1993 la aplicación del artículo 6°
de la presente ley, se financiará con cargo a los ítem respectivos de los presupuestos vigentes de las entidades empleadoras que corresponda. El mayor gasto fiscal que irrogue en 1992 lo dispuesto en esta ley, se financiará mediante transferencias del ítem 50.01.03.25.33-104 de la partida presupuestaria Tesoro Público. Artículo transitorio.- Para los efectos del pago de la bonificación a que se refiere el inciso segundo del artículo 4°, el fisco aportará a las instituciones de educación superior los porcentajes de dicha bonificación que a continuación se indican en los años que se señalan, teniendo como base de cálculo la planilla de remuneraciones correspondiente al mes de 03.92:
Durante el año 1993 90%
Durante el año 1994 60%
Durante el año 1995 30%
Durante el año 1996 15%
El citado aporte fiscal correspondiente a los meses de 1993 en que dicha bonificación debe ser pagada, será determinado mediante decreto del Ministerio de Hacienda, que deberá dictarse dentro del plazo de 60
días contados desde la entrada en vigencia de la presente ley. La Ley de Presupuestos de cada año establecerá el porcentaje en que los respectivos aportes fiscales deban reajustarse.. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo ; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 14 de Enero de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República .- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social .- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Luis Orlandini Molina, Subsecretario de Previsión Social.