Leyes de la República


MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION

LEY Núm. 19.203
ESTABLECE PLAZO QUE SEÑALA A COOPERATIVAS DE ABASTECIMIENTO O DE CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1993



Ministerio de Economía, Fomento y reconstrucción
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
LEY N° 19.203
ESTABLECE PLAZO QUE SEÑALA A COOPERATIVAS DE ABASTECIMIENTO O DE CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de Ley:
Artículo único.- Establécese el plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, para que las Cooperativas de Abastecimiento o de Consumo de Energía Eléctrica no concesionarias, regularicen y adecuen, a las disposiciones del decreto con fuerza de ley No. 1, de 1982, del Ministerio de Minería, la situación de las instalaciones que tenían al 30 de octubre de 1992, para el uso de los bienes nacionales de uso público. Para el objeto, dichas cooperativas deberán solicitar, a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, los permisos de ocupación de los bienes nacionales de uso público que estén utilizando. La Superintendencia procederá a otorgarlos, oficiando a la Dirección de Vialidad o a las Municipalidades, según corresponda. Este mismo plazo regirá para que dichas Cooperativas opten por regularizar una zona de concesión mínima de acuerdo al artículo 29°
del decreto con fuerza de ley No. 1, de 1982, del Ministerio de Minería, por sus instalaciones en operación al 30 de junio de 1991. Para el efecto, dichas Cooperativas deberán solicitar una concesión definitiva de servicio público de distribución, remitiendo a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro del plazo de noventa días desde la fecha de publicación de esta ley, planos generales de las obras y memorias explicativas de las mismas. No será aplicable este procedimiento a aquellas instalaciones sobre cuyo establecimiento se haya recurrido, judicial o administrativamente, con anterioridad a la fecha de esta ley, respecto de las cuales se estará a la resolución de término respectiva. Se entenderá que las instalaciones regularizadas de acuerdo a las normas precedentes cumplen, para todos los efectos legales, con lo dispuesto en el número 3.- del artículo 16° del decreto con fuerza de ley No. 1, de 1982, del Ministerio de Minería. Establécese un plazo de seis meses a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, para que los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, puedan transferir instalaciones a las cooperativas eléctricas no concesionarias, con la sola y previa autorización de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Intercálase, en el artículo 132° del decreto con fuerza de ley No. 1, de 1982, del Ministerio de Minería, a continuación de la palabra concesionarios la frase o de las cooperativas eléctricas. Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 29 de enero de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Alejandro Hales Jamarne, Ministro de Minería. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Raúl Pellicer Navarro, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante.