Leyes de la República


MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL SUBSECRETARIA DEL TRABAJO

LEY Núm. 19.214
CREA FONDO PARA LA CAPACITACION Y FORMACION SINDICAL

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1993



Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY N° 19.214
CREA FONDO PARA LA CAPACITACION Y FORMACION SINDICAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Créase un Fondo para la Capacitación y Formación Sindical, en adelante el Fondo; su finalidad única será la de financiar actividades de capacitación y formación sindical, tales como cursos, seminarios y otras actividades análogas, y cuyos destinatarios serán principalmente los socios de las organizaciones sindicales legalmente constituidas.
Artículo 2°.- El Fondo operará con los recursos que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos de la Nación y será administrado por la Dirección del Trabajo.
Artículo 3°.- Podrán postular a la obtención del financiamiento del Fondo las organizaciones sindicales, de cualquier nivel, que estén legalmente constituidas. Dos o más organizaciones podrán postular conjuntamente al financiamiento de una misma actividad.
Asimismo, podrán postular a este Fondo las universidades, institutos, centros de formación y corporaciones que acrediten idoneidad y experiencia en la enseñanza de asuntos laborales. Con todo, estas postulaciones deberán contar con el patrocinio de organizaciones sindicales representativas.
Las postulaciones se harán una vez al año en la forma y oportunidad que determine el Reglamento. El período de postulación no podrá ser inferior a treinta días y deberá asegurarse la publicidad nacional o regional de su convocatoria, según el caso. En el evento de resultar un excedente de los recursos del Fondo para un año calendario, el Consejo que se establece por el artículo 6° podrá convocar, en similares términos, a un período extraordinario de postulaciones.
Artículo 4°.- El contenido de las actividades de capacitación y formación a cuyo financiamiento se postule, deberá ser referido a materias vinculadas con el cumplimiento de las finalidades de las organizaciones sindicales, señaladas en la ley o en los respectivos estatutos.
Artículo 5°.- La postulación deberá contener, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) la individualización precisa y clara de la o las organizaciones postulantes, el área de actividad a que se adscribe y el número de sus respectivos asociados;
b) la descripción de la actividad a cuyo financiamiento se postula, señalándose sus características, contenido, duración y beneficiarios;
c) la individualización precisa y clara de la persona natural o jurídica que impartirá la actividad de que se trate, así como de los profesores que tendrán a su cargo las distintas materias o actividades de formación, y
d) la suma correspondiente al financiamiento que se solicita, el que podrá ser total o parcial y su justificación.
Artículo 6°.- La asignación de los recursos del Fondo será resuelta por un Consejo Resolutivo integrado por cuatro miembros, quienes actuarán como jurado y adoptarán sus decisiones por la mayoría de sus integrantes. Los miembros del Consejo Resolutivo durarán cuatro años en sus funciones y no percibirán remuneración alguna en el ejercicio de su cargo.
Artículo 7°.- El Consejo Resolutivo estará integrado por cuatro personas nombradas por el Presidente de la República, mediante decreto supremo, previa consulta de las organizaciones sindicales más representativas e instituciones de formación sindical más idóneas. Del mismo modo se nombrará el reemplazante en los cargos que vacaren por cualquier causa.
Los integrantes del Consejo Resolutivo elegirán entre sus miembros un Presidente. Actuará como Secretario Ejecutivo del Consejo un representante de la Dirección del Trabajo, quien tendrá el carácter de ministro de fe.
Artículo 8°.- El Consejo Resolutivo adoptará sus resoluciones, procurando la más adecuada distribución de los recursos disponibles entre todas las organizaciones postulantes, y atendiendo fundamentalmente, a los siguientes criterios:
a) el número de asociados de la o las organizaciones postulantes y su representatividad dentro del área de actividad o de servicios en la que se adscriben;
b) la tasa de crecimiento de la o las organizaciones postulantes o del área de actividad o de servicios en la que se adscriben;
c) la procedencia geográfica de la o las organizaciones postulantes y la adecuada distribución regional y provincial de los recursos, procurándose el financiamiento de actividades en todas las regiones del país. Al menos el cincuenta por ciento de los fondos anuales deberá destinarse a la capacitación y formación de trabajadores de regiones distintas de la Metropolitana;
d) el costo de la actividad y su justificación, así como las posibilidades alternativas de financiamiento que puedan tener la o las organizaciones postulantes;
e) la existencia y desarrollo de una estructura para la formación sindical en la o las organizaciones postulantes, y
f) la calidad y experiencia de las personas naturales o jurídicas que impartirán las actividades de formación y capacitación de que se trate.
Artículo 9°.- Podrán financiarse total o parcialmente todos los costos necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate. No obstante, los gastos de alojamiento, alimentación y movilización de los participantes, sólo podrán financiarse en cuanto resulten indispensables para la realización de la misma.
Artículo 10.- Las organizaciones beneficiarias del financiamiento de actividades de formación y capacitación sindical deberán rendir cuenta de su realización y de los fondos asignados a ésta a la Dirección del Trabajo, a quien, en virtud de sus facultades de administración y dirección, le compete la supervigilancia del Fondo a que se refiere esta ley. Tal cuenta deberá ser documentada y deberá
efectuarse dentro de un plazo de treinta días desde que haya finalizado la actividad financiada por el Fondo. El incumplimiento de tal obligación por parte de la o las organizaciones respectivas, se considerará como un antecedente negativo para futuras postulaciones de financiamiento y podrá acarrear, incluso, la imposibilidad de nuevas postulaciones.
No obstante su función de supervigilancia, la Dirección del Trabajo no podrá intervenir en caso alguno en las resoluciones que adopte el Consejo Resolutivo respecto de las solicitudes de financiamiento que le corresponda conocer.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las atribuciones legales que tiene la Contraloría General de la República respecto de la Dirección del Trabajo.
Artículo 11.- El que diere una aplicación indebida de los recursos provenientes de esta ley será sancionado, conforme al artículo 470 del Código Penal, con las penas establecidas en el artículo 467 del mismo.
Artículo 12.- El Fondo que establece la presente ley tendrá una duración de cuatro años a partir de la fecha de vigencia de la misma. Transcurrido ese lapso se extinguirá por el solo ministerio de la ley.
Artículo transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 1992, se financiará mediante transferencias de hasta 240 millones de pesos desde el ítem 50-01-03-25-33.104 del Tesoro Público, Fisco, Operaciones Complementarias, del Presupuesto del año 1992..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 30 de Abril de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.-
Eduardo Loyola Osorio, Subsecretario del Trabajo.