Leyes de la República


MINISTERIO DEL INTERIOR SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

LEY Núm. 19.237
MODIFICA LEY No. 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1993



Ministerio del Interior
SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
LEY N° 19.237
MODIFICA LEY No. 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley No. 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:
1) Sustitúyese el No. 6) del inciso segundo del artículo 54, por el siguiente:
6) Recibir, tan pronto termine cada escrutinio de mesa, los formularios de minuta a que se refiere el No. 7) del artículo 71. En cuanto los reciba, entregará uno de ellos al funcionario que señala el artículo 175 bis, y otro, al Secretario de la Junta Electoral, quien lo remitirá al Servicio Electoral, y.
2) Sustitúyese, en el No. 15) del inciso segundo del artículo 55, la palabra Dos, por la expresión Tres.
3) Reemplázanse, en el No. 7) del artículo 71, las expresiones una minuta con el resultado, firmada por los miembros de la Mesa. Copia de la minuta se fijará en un lugar visible de la mesa y,, por las frases dos ejemplares de la minuta con el resultado, firmados por los miembros de la mesa. El tercer ejemplar, también firmado, se fijará en un lugar visible de la mesa, y.
4) Intercálase el siguiente artículo, a continuación del 175:
Artículo 175 bis.- Con objeto de mantener informada a la opinión pública del desarrollo de toda elección o plebiscito, el Ministerio del Interior emitirá boletines parciales que contengan información respecto de la instalación de las mesas de votación y de la situación del orden público, como, asimismo, sobre los resultados que se vayan produciendo, en la medida en que las mesas culminen su proceso de escrutinio.
Para estos efectos, los gobernadores provinciales acreditarán, en cada local de votación, ante el respectivo delegado de la Junta Electoral, un funcionario de la Administración Civil del Estado, que será responsable únicamente de obtener de aquél la información pertinente y remitirla al Ministerio del Interior en la forma que éste determine. Para el adecuado desempeño de este funcionario, las municipalidades deberán habilitarle, en cada local de votación, desde el tercer día anterior a la elección o plebiscito, un recinto dotado de instalación eléctrica. Los boletines parciales que dé a conocer el Ministerio del Interior durante el proceso electoral o plebiscitario, y los finales que emita a su término, y que digan relación con resultados, tendrán carácter meramente informativo y no constituirán escrutinio para efecto legal alguno...
Habiéndose cumplido con lo establecido en el No. 1° del Artículo
82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 12 de agosto de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.-
Belisario Velasco Baraona, Subsecretario del Interior.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley que modifica la Ley No. 18.700, Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 04 de agosto de 1993, lo declaró inconstitucional.
Santiago, 04.08.93.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.