Leyes de la República


MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION

LEY Núm. 19.240
SUSTITUYE PLANTAS DE PERSONAL DE LA DIRECCION DEL TRABAJO

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1993 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL SUBSECRETARIA DEL TRABAJO


Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY N° 19.240
SUSTITUYE PLANTAS DE PERSONAL DE LA DIRECCION DEL TRABAJO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Sustitúyense, a contar del 01 de Junio de 1992, las plantas del personal de la Dirección del Trabajo, adecuadas por el decreto con fuerza de ley No. 4, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por las siguientes:
Grado No. de
cargos JEFE SUPERIOR DEL SERVICIO
Director 1 1
PLANTA DE DIRECTIVOS
Subdirector 2 1
Jefes de Departamento 3 5
Jefes de Departamento 5 4
Director Regional 5 1
Directores Regionales 6 2
Jefes de Subdepartamento 6 1
Directores Regionales 7 6
Jefes de Subdepartamento 7 2
Directores Regionales 8 4
Jefes de Subdepartamento 8 4
Jefes de Subdepartamento 9 2
Jefaturas 9 10
TOTAL PLANTA 43
PLANTA DE PROFESIONALES
Profesionales 5 6
Profesionales 6 8
Profesionales 7 12
Profesionales 8 15
Profesionales 9 19
Profesionales 10 15
Profesionales 11 8
Profesionales 12 6
Profesionales 13 6
Profesionales 14 4
Profesionales 15 2
TOTAL PLANTA 10 1
PLANTA DE FISCALIZADORES
Fiscalizadores 10 80
Fiscalizadores 11 73
Fiscalizadores 12 65
Fiscalizadores 13 78
Fiscalizadores 14 86
Fiscalizadores 15 62
Fiscalizadores 16 20
TOTAL PLANTA 464
PLANTA DE TECNICOS
Técnicos 14 11
Técnicos 15 15
Técnicos 16 30
Técnicos 17 25
Técnicos 18 22
TOTAL PLANTA 103
PLANTA DE ADMINISTRATIVOS
Administrativos 16 16
Administrativos 17 17
Administrativos 18 20
Administrativos 19 27
Administrativos 20 30
Administrativos 21 30
Administrativos 22 38
TOTAL PLANTA 178
PLANTA DE AUXILIARES
Auxiliares 19 25
Auxiliares 20 20
Auxiliares 21 18
Auxiliares 22 16
Auxiliares 23 8
TOTAL PLANTA 87
TOTAL PLANTAS DIRECCION DEL TRABAJO 976
Artículo 2°.- Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción en las plantas de la Dirección del Trabajo que se indican:
1. Planta de Directivos.- Alternativamente:
a) Título de abogado o título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, de una carrera de los menos diez semestres de duración; o
b) Experiencia laboral en la Dirección del Trabajo de a lo menos diez años, continuos o discontinuos, o tener asignadas funciones directivas al 01 de junio de 1992 que se estén desempeñando a la fecha de publicación de esta ley.
c) Para el caso de las Jefaturas, grado 9, será requisito detentar un cargo de fiscalizador en el grado tope de este escalafón, con una experiencia laboral de a lo menos diez años en la Dirección del Trabajo, continuos o discontinuos.
Por única vez, en la forma y plazo establecido en el artículo 3° de esta ley, el Director del Trabajo podrá designar en estas Jefaturas, a personal a contrata que reúna los requisitos señalados en el párrafo precedente.
2. Planta de Profesionales:
Título de abogado o título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, de una carrera de a lo menos diez semestres de duración.
3. Planta de Fiscalizadores .- Alternativamente:
a) Título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconcocido por éste, de una carrera de a lo menos ocho semestre de duración; o
b) Detentar un cargo de fiscalizador y contar con una antigüedad no inferior a tres años en el Servicio, continuos o discontinuos; o
c) Desempeñar un cargo de técnico con una antigüedad no inferior a cinco años en el Servicio, continuos o discontinuos, y haber un curso de capacitación de a lo menos dos semestres de duración relacionado con materias de fiscalización.
4.- Planta de Técnicos.- Alternativamente:
a) Título de Técnico de una carrera de a lo menos 4 semestres de duración, otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconcido por éste o título de Contador otorgado por un Establecimiento de Educación Media Técnico-Profesional; o
b) Haber aprobado a lo menos seis semestres de una carrera conducente a Título Profesionales; o
c) Licencia de Educación Media o equivalente, experiencia de a lo menos tres años en el Servicios, continuos o discontinuos, e investidura de la calidad de fiscalizador o de ministerio de fe.
5. Planta de Administrativos:
Licencia de Educación Media o equivalente.
6. Planta de Auxiliares:
Haber aprobado la Educación Básica.
Los requisitos que establece este artículo no serán exigibles para el encasillamiento de los funcionarios que actualmente laboran en la Dirección del Trabajo con cargos de igual naturaleza que los que desempeñen en la actualidad. Estos requisitos tampoco serán exigibles para la promoción y ascenso de los profesionales con un título de una carrera no inferior a ocho semestre otorgado por una Universidad o Instituto Profesionales del Estado o reconcido por éste, siempre que hubieren estado desempeñando funciones como tales al 01 de Junio de 1992.
Tampoco se exigirán los requisitos señalados en el número 3. de este artículo, en el caso del nombramiento de aquellos fiscalizadores actualmente en servicio, que hubieren esado desempeñando funciones al 01 de Junio de 1992.
Artículo 3°.- Dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, el Director del Trabajo encasillará, discrecionalmente y a contar del 01 de junio de 1992, a todo el personal de planta actualmente en servicio, en la nueva planta que fija el artículo 1°.
En los cargos que permanezcan vacantes, una vez efectuado el encasillamiento a que se refiere el inciso anterior, no procederá el ascenso, y el Director podrá nombrar, desde el 01 de junio de 1992, sin sujección a las normas de provisión de cargos establecidas en la ley No. 18.834, al personal a contrata que continúe en servicio a la fecha de publicación de esta ley y que cumpla los requisitos que establece el artículo 2°, teniendo en consideración, para estos fines, la antigüedad, preparación y funciones que este personal realiza. Las personas así designadas no podrán percibir una remuneración mensual inferior a la que actualmente reciben como contratadas.
Para los efectos de los dispuesto en los incisos anteriores, se constituirá una comisión consultiva del Director, integrada en los mismos términos de la Junta Calificadora Central a que se refiere el artículo 30 de la ley No. 18.834.
Artículo 4°.- La sustitución de las plantas y los encasilla- mientos que establece la presente ley, no serán considerados, en caso alguno, como causales de término de los servicios ni supresión o fusión de cargos ni en general, cese de funciones o de término de la relación laboral para ningún efecto legal.
Artículo 5°.- El encasillamiento a que se refiere el artículo 3°, no podrá significar eliminación de personal, pérdida del beneficio establecido en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley No. 338, de 1960, ni disminución de remuneraciones.
Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca, a consecuencia de dicho encasillamiento o de las designaciones que autoriza el artículo 3°, será pagada por planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible con la misma forma en que los sean las remuneraciones que compensa y que se absorberá por futuras promociones.
Artículo 6° .- El personal que actualmente ocupe un cargo en extinción adscrito a la Planta de Directivos, por aplicación del decreto establecido en el artículo 2° transitorio de la ley No. 18.972, mantendrá inalteralble su situación, no obstante la nueva planta establecida en esta ley, entendiéndose que dichos cargos quedan adscritos por el solo ministerio de la ley a la nueva planta.
Artículo 7°.- El mayor gasto que origine la aplicación de esta ley durante el año 1993, se financiará con cargo al Subtítulo 21 del presupuesto de la Dirección del Trabajo de dicho año, sin perjucio de que la parte del mayor gasto que no pueda financiarse con dicho presupuesto, se finaciará con cargo al Item 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto de la Nación.
Artículo 8°.- Créanse los siguientes cargos en la planta de fiscalizadores de la Dirección del Trabajo, después de transcurrridos doce meses desde la fecha de publicación de la presente ley:
Grado No. de Cargos
14° 30
15° 30
16° 20
Artículo 9°.- La provisión de los cargos creados en el artículo anterior se efectuará de conformidad al artículo 13 de la ley N°
18.834.
Artículo 10.- Las cotizaciones para salud que corresponda efectuar a raíz del aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondientes al período comprendido entre el 01 de junio de 1992 y la fecha de publicación de este cuerpo legal, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso hubieran tenido contrato con alguna Institución de Salud Previsional a que se refiere el Título II de la ley No. 18.993, incrementarán la cuenta de capitalización individual del afiliado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.
Respecto de los aludidos trabajadores que revistan la calidad de imponentes del Instituto de Normalización Previsional, las cotizaciones a que se refiere el inciso antierior se destinarán al Fondo de pensiones correspondiente a ese Instituto.
Los aumentos de remuneraciones derivados de la aplicación de esta ley correspondientes al período comprendido entre el 01 de junio de
1992 y la fecha de su publicación, no darán derecho a la respectiva entidad empleadora a solicitar devoluciones a que se refiere el artículo 12 de la ley No. 18.196, equivalentes al subsidio por incapacidad laboral del decreto con fuerza de la ley No. 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación a los citados aumentos de remuneraciónes durante los lapsos en que durante, el período indicado, sus funcionarios hubieren hecho uso de licencia médica.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de agosto de 1993, PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Eduardo Loyola Osorio, Subsecretario del Trabajo.