Leyes de la República


MINISTERIO DE SALUD SUBSECRETARIA DE SALUD

LEY Núm. 19.251
OTORGA BONIFICACION COMPENSATORIA A TRABAJADORES QUE INDICA DE ESTABLECIMIENTOS MUNICIPALES DE ATENCION PRIMARIA DE SALUD

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1993



Ministerio de Salud
LEY N° 19.251
OTORGA BONIFICACION COMPENSATORIA A TRABAJADORES QUE INDICA DE ESTABLECIMIENTOS MUNICIPALES DE ATENCION PRIMARIA DE SALUD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Concédese, por una vez, una bonificación compensatoria a los trabajadores de atención primaria que hayan desempeñado funciones en Establecimientos Municipales de Atenciones Primarias de Salud en el período comprendido entre el 01 de enero de
1992 y el 31 de diciembre del mismo año y que, a la fecha de publicación de esta Ley, continúen desempeñándolas.
Para efectos de la aplicación de esta Ley se entenderá por Establecimientos Municipales de Atención Primaria de Salud, a las postas rurales, estaciones médico - rurales, centros comunitarios de atención mental familiar, y consultorios administrados por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios con ellas.
No se aplicará esta bonificación a los profesionales y trabajadores que presten servicios directamente a las municipalidades o en sus servicios de bienestar ni a las corporaciones privadas sin fines de lucro a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 2°.- Los trabajadores de Atención Primaria, a que se refiere el artículo anterior, corresponderán a aquellos que reunan los requisitos para su clasificación en alguna de las siguientes categorías funcionarias:
a) Médicos cirujanos, Farmacéuticos, Químico - Farmacéuticos,
Bioquímicos y Cirujano - Dentistas.
b) Otros profesionales de la salud.
c) Técnico de salud.
d) Administrativo de salud.
e) Auxiliares de salud.
Para ser clasificado en las categorías señaladas en las letras a) y b), se requerirá estar en posesión de un título universitario, de un título técnico universitario o de un título técnico en una carrera con ocho o más semestres de duración correspondientes al área de la salud.
Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra c), se requerirá licencia de enseñanza media o haber realizado, a lo menos, un curso de auxiliar paramédico.
Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra d), se requerirá licencia de enseñanza media.
Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra e), se requerirá licencia de enseñanza básica.
Artículo 3°.- El monto de la bonificación para cada una de las categorías funcionarias será de $ 90.000.- por trabajador.
Para estos efectos, se entenderá como remuneración bruta promedio mensual, el total de aquellas de carácter permanente percibidas por el trabajador en el período comprendido entre el 01 de enero de 1993 y el
30 de junio del mismo año, dividido por seis.
No tendrán derecho a la bonificación de que trata esta Ley, los trabajadores cuya remuneración bruta, según categoría funcionaria, sea superior a los siguientes valores:
$ 543.275.- Para la categoría señalada con la letra a). $ 427.070.- Para la categoría señalada con la letra b). $ 184.163.- Para la categoría señalada con la letra c). $ 174.894.- Para la categoría señalada con la letra d). $ 145.545.- Para la categoría señalada con la letra e). Los trabajadores cuya jornada semanal de trabajo sea inferior a 44
horas, deberán considerar como remuneración bruta aquella equivalente a la jornada de 44 horas. No obstante, para estos trabajadores el monto de la bonificación compensatoria será proporcional a las horas contratadas al mes de junio de 1993.
Artículo 4°.- Los recursos fiscales necesarios para financiar el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, se transferirán directamente a cada una de las municipalidades.
Artículo 5°.- El gasto que represente la aplicación de esta ley, durante el año 1993, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-
33.104, de la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuesto vigente..
Y por cuanto ha tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlgese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 23 de septiembre de 1993 PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Julio Montt Momberg, Ministro de Salud.-
Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento. Saluda atentamente a Ud., Patricio Silva Rojas, Subsecretario de Salud.