Leyes de la República


MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS

LEY Núm. 19.252
MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 164, DE 1991, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1993



Ministerio de Obras Públicas
LEY N° 19.252
MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 164, DE 1991, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley No. 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas:
1.- Reemplázase el artículo 2°, por el siguiente:
Artículo 2°.- El Ministerio de Obras Públicas será el organismo competente para realizar las actuaciones preparatorias que sean pertinentes, en conformidad con el presente decreto con fuerza de ley y sus normas complementarias.
Cualquier persona natural o jurídica podrá postular ante el Ministerio la ejecución de obras públicas mediante el sistema de concesión. La calificación de estas postulaciones será resuelta por el Ministerio de Obras Públicas, en forma fundada, dentro del plazo de un año contado desde su presentación.
El postulante deberá hacer la presentación en la forma que establezca el reglamento.
La obra cuya ejecución en concesión se apruebe deberá licitarse dentro de un año desde la aprobación de la solicitud.
El postulante que ha dado origen a la licitación tendrá derecho a un premio en la evaluación de la oferta que formule con ocasión de la licitación de la concesión, cuya consideración será especificada en el Reglamento y en las Bases. Además, el Ministerio podrá ofrecer al postulante, el reembolso de todo o parte de los costos de los estudios que debió realizar para su proposición. Este reembolso podrá ser hecho directamente por el Ministerio de Obras Públicas si el proyecto presentado no se licita, o se licita por un sistema distinto del de concesión. En caso de licitarse por concesión, este reembolso será de cargo del adjudicatario de la concesión, en la forma, modo y plazo que se establezca en las Bases de la Licitación. El Ministerio entregará
al postulante un certificado en el que se individualizará al adjudicatario y se liquidará el monto de reembolso, el que tendrá
mérito ejecutivo para todos los efectos legales. En caso que el postulante se adjudique la concesión, la forma, modo y plazos a que se sujetará el reembolso serán establecidas por el Ministerio en el respectivo contrato de concesión..
2.- Elimínase, en el artículo 5°, la coma (,) que figura a continuación de la palabra internacional.
3.- Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:
Artículo 7°.- La licitación de la obra materia de la concesión se decidirá evaluando las ofertas técnicamente aceptables, de acuerdo a las características propias de las obras, atendido uno o más de los siguientes factores, según el sistema de evaluación que el Ministerio de Obras Públicas establezca en las Bases de Licitación:
- Estructura tarifaria.
- Plazo de concesión.
- Subsidio del Estado al oferente.
- Pagos ofrecidos por el oferente al Estado.
- Ingresos garantizados por el Estado.
- Grado de compromiso de riesgo que asume el oferente durante la
construcción de la obra, tales como caso fortuito o fuerza mayor.
- Grado de compromiso de riesgo que asume el oferente durante la
explotación de la obra, tales como caso fortuito o fuerza mayor.
- Fórmula de reajuste de las tarifas y su sistema de revisión.
- Puntaje obtenido en la calificación técnica.
- Oferta del oponente de montos extraordinarios de pagos al Estado
o de reducción de tarifas al usuario cuando la rentabilidad sobre
patrimonio o activos, definida ésta en la forma establecida en
las bases de la licitación o por el oponente, exceda un
porcentaje máximo preestablecido.
- Calificación de otros servicios adicionales, útiles y necesarios.
Las tarifas ofrecidas, con su correspondiente reajuste, serán entendidas como tarifas máximas, por lo que el concesionario podrá
reducirlas.
La definición de estos factores y su forma de aplicación será
establecida por el Ministerio de Obras Públicas en las Bases de Licitación.
El Director General de Obras Públicas, con visto bueno del Ministro de Obras Públicas, podrá solicitar a los oferentes, hasta antes de la apertura de la oferta económica, aclaraciones, rectificaciones por errores de forma u omisiones y la entrega de antecedentes, con el objeto de clarificar y precisar el correcto sentido y alcance de la oferta, evitando que alguna sea descalificada por aspectos formales en su evaluación técnica..
4.- Agrégase al final del artículo 10, en punto seguido (.), lo siguiente:
En aquellos casos en que, con ocasión de la ejecución de las obras, el concesionario recuperare terrenos ribereños fiscales que antes se encontraban ocupados por las aguas, el Ministerio podrá
ofrecer dar en pago la entrega de parte de los terrenos ribereños fiscales recuperados o de otros pre existentes, conjunta o alternativamente con los restantes beneficios establecidos en esta ley..
5.- Reemplázase el artículo 15, por el siguiente:
Artículo 15.- Los bienes y derechos que adquiera el concesionario a cualquier título y que queden afectos a la concesión, no podrán ser enajenados separadamente de ésta, ni hipotecados o sometidos a gravámenes de ninguna especie, sin el consentimiento del Ministerio de Obras Públicas, y pasarán a dominio fiscal al extinguirse la concesión.
En el caso de requerirse la expropiación de bienes y derechos necesarios para la construcción de las obras y sus servicios complementarios, ésta se llevará a efecto en virtud de la declaración de utilidad pública establecida en el artículo 105 del decreto supremoN° 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, y conforme al procedimiento establecido en el decreto con fuerza de ley No. 2.186, de 1978. Todos los desembolsos, gastos o expensas que se originen con motivo de los actos o contratos de que trata este artículo serán de cargo del concesionario. No obstante, el Fisco podrá concurrir total o parcialmente al pago de las expropiaciones si así lo establecieren las bases de la licitación..
6.- Sustitúyese, en el artículo 17, la palabra Ministro por Ministerio.
7.- Reemplázase el artículo 19, por el siguiente:
Artículo 19.- El Ministerio de Obras Públicas podrá modificar, por razones de interés público, las características de las obras y servicios contratados y, como consecuencia, las tarifas y subsidios pactados, acordando con el concesionario las indemnizaciones necesarias en caso de perjuicio. Las controversias que se susciten entre el concesionario y el Ministerio, acerca del monto de la indemnización, se resolverán en conformidad a lo señalado en el artículo 35.
Las bases de licitación establecerán la forma y plazo en que el concesionario podrá solicitar la revisión del sistema tarifario y fórmula de reajuste por causas sobrevinientes que así lo justifiquen. En los casos en que las bases no contemplaren estas materias, las controversias que se susciten entre las partes se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley.
Las modificaciones se harán mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Obras Públicas, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda..
8.- Elimínase, en el inciso primero del artículo 20, la oración Las bases de licitación contemplarán una fórmula para establecer los valores, en caso de ampliación futura de las obras contratadas..
9.- Reemplázase el artículo 27, por el siguiente:
Artículo 27.- La concesión se extinguirá por las siguientes causales:
1. Cumplimiento del plazo por el que se otorgó;
2. Incumplimiento grave de las obligaciones impuestas al concesionario;
3. Mutuo acuerdo entre el Ministerio de Obras Públicas y el concesionario, y
4. Las que se estipulen en el contrato de concesión..
10.- Agrégase, en el artículo 28, después del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: En caso de incumplimiento, podrá imponer al concesionario las sanciones y multas que el reglamento y las bases de licitación establezcan, siempre que
éstas sean inferiores a 500 unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario podrá recurrir a los mecanismos a que se refiere el artículo 35 de esta ley..
11.- Agrégase, en el número 1 del artículo 29, a continución del punto y coma (;), que pasa a ser coma (,), lo siguiente: cuando éstas fueren iguales o superiores a 500 unidades tributarias mensuales;.
12.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 35, por el siguiente:
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Ministerio de Obras Públicas solicite la declaración de la extinción de la concesión, en virtud de las causales de los N°s. 2 y 4 del artículo 27, el concesionario podrá reclamar contra esta decisión ante la Comisión Conciliadora, dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación respectiva..
13.- Agrégase, a continuación del artículo 35, el siguiente CAPITULO XI:
CAPITULO XI
Otras Disposiciones
Artículo 36.- En caso que el concesionario suspenda el pago de sus obligaciones de dinero, o que sea declarado en quiebra, el Ministerio de Obras Públicas podrá designar un interventor. Este dispondrá de todas las facultades para velar por la mantención del o de los servicios objeto de la concesión.
Artículo 37.- En caso de quiebra del concesionario, la primera junta ordinaria de acreedores deberá pronunciarse, a proposición del síndico o de dos o más acreedores, por subastar la concesión o por la continuación efectiva del giro del concesionario. Si no hubiere acuerdo sobre una u otra de estas materias, deberá procederse a la subasta de la concesión.
Para la subasta de la concesión, las bases de la misma deberán respetar los términos, beneficios y condiciones del contrato de concesión primitivo. El mínimo de las posturas, en la primera subasta, no podrá ser inferior a los dos tercios de la inversión efectuada por el concesionario, ni inferior a la mitad de dicho monto en segunda subasta. A falta de postores se efectuará la tercera subasta sin mínimo.
La adjudicación de la concesión se ajustará a lo previsto en el artículo 21.
En el evento que la junta de acreedores acordare la continuación efectiva del giro del concesionario, ésta se regulará por lo previsto en los artículos 112 y siguientes de la ley No. 18.175.
Artículo 38.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por obra pública fiscal a cualquier bien inmueble construido, reparado o conservado a cambio de la concesión temporal de su explotación, o sobre bienes nacionales de uso público o fiscales destinados a desarrollar áreas de servicio.
Artículo 39.- El Ministerio de Obras Públicas será el único organismo que regulará y fijará los límites máximos y mínimos de velocidad en las vías construidas, conservadas o reparadas por el sistema de concesión, de acuerdo a este cuerpo legal...
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 11 de octubre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Carlos Hurtado Ruiz-Tagle, Ministro de Obras Públicas.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud. Juan Enrique Miquel Muñoz, Subsecretario de Obras Públicas.