Leyes de la República


MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY Núm. 19.267
REAJUSTA REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD Y DICTA OTRAS NORMAS DE CARACTER PECUNIARIO

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1993




Ministerio de Hacienda
LEY N° 19.267
REAJUSTA REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD Y DICTA OTRAS NORMAS DE CARACTER PECUNIARIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 01 de diciembre de 1993, un reajuste de 15% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, con excepción de la asignación a que se refiere el artículo 11 de esta ley. El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para los trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley No. 150 de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustaran directamente, pero se calcularán sobre estos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 01 de diciembre de 1993. Artículo 2°.- El reajuste establecido en el inciso primero del artículo anterior se aplicará, a contar del 01 de diciembre de 1993, a las remuneraciones vigentes de los profesionales regidos por la ley No. 15.076. Artículo 3°.- Reajústanse, a contar del 01 de diciembre de 1993 en 20%, los montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley No. 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y en sus normas complementarias. Artículo 4°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, se desempeñen en las entidades a que se refieren los artículos 1°, 2°, 4° y 5° de la ley No. 19.246, y al personal señalado en el artículo 35 de la ley No. 18.962, en alguna de las calidades y en las mismas condiciones que determinan dichos artículos, con exclusión de aquellos que se mencionan en el artículo 8° de la ley No. 19.246. El monto del aguinaldo será de $ 12.700, para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 1993 sea igual o inferior a $ 120.000.- mensuales, y de $ 7.500.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de la de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En ningún caso, se considerarán las horas extraordinarias dentro de dicha remuneración. Respecto de los aguinaldos que otorga este artículo se aplicarán las normas establecidas en el artículo 9°, los incisos primero y tercero del artículo 10 y 11 de la ley No. 19.246. Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga este artículo que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo de Navidad, en su calidad de pensionado, a que se refiere el artículo siguiente. Artículo 5°.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley No. 16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de publicación de esta ley, un aguinaldo de Navidad de $ 5.000.-, el que se incrementará en $ 3.000.- -por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley No. 18.987, modificado por el artículo 1° de la-ley No. 19.228. En los casos que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar las disposiciones citadas en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones. Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos en favor de las personas que perciban asignacion familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas, como si no recibieren asignación familiar. Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que otorga el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley No. 869, de 1975, de la ley No. 19.123 y de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley No. 19.129, en la fecha señalada en dicho inciso. Cada pensionado tendrá derecho solo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión. Respecto de los aguinaldos que otorga este artículo se aplicarán las normas establecidas en los artículos 2° Y 3° de la ley No. 19.243. Artículo 6°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 4° Y 5° de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, y a los beneficiarios de pensiones asistenciales, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados y de las empresas señaladas expresamente en el artículo 1° de la ley No. 19.246, del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley No. 16.744, de cargo de la propia entidad empleadora o de la institución de previsión o mutualidad respectiva. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio y a las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo, de las cantidades necesarias para pagar los aguinaldos y los aumentos de remuneraciones que dispone esta ley, si no pudieren financiarlos, en todo o en parte con sus recursos o excedentes. Tratándose de los aguinaldos otorgados por esta ley a los trabajadores de las entidades a que se refieren los artículos 4° Y 5° de la ley No. 19.246, los Ministerios de Educación y de Justicia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos fiscales a las respectivas instituciones empleadoras y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refieren dichos artículos. Tales recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación, del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según sea el caso. Artículo 7°.- El aguinaldo que otorga el artículo 4° de esta ley, corresponderá también, en sus mismos términos, a las personas que, a la fecha de la publicación de esta ley, se encuentren en la situación y condiciones descritas en el artículo 7° de la ley No. 19.246. Dicho aguinaldo les será concedido en la misma forma establecida en este último artículo. Artículo 8°.- Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 1994, en los artículos 46 Y 64 del decreto con fuerza de ley No. 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, las cantidades de $ 12.106.-, $ 8.071.- y $ 6.053.- por $ 13.922.-, $ 9.282.- y $ 6.961, respectivamente. Artículo 9°.- Otórgase, por una sola vez, en el mes de diciembre de 1993, una subvención complementaria a la subvención educacional que, conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de ley No. 5, de 1993, del Ministerio de Educación, corresponda a los establecimientos educacionales del sector municipal y a los establecimientos particulares subvencionados, cuyo monto será equivalente a $ 50.000.- por cada trabajador que desempeñe en ellos labores no regidas por la ley No. 19.070 y que tenga contrato vigente a lo menos desde el 1° de junio de 1993. Estos recursos deberán ser utilizados por los sostenedores de dichos establecimientos en la concesión, por una sola vez, de una bonificación no imponible a sus trabajadores que reunan las condiciones antes señaladas. Dicha bonificación no constituirá ingreso, remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable. Asimismo, otórgase a los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley No. 3.166, de 1980, un aporte del mismo monto y condiciones que las del inciso anterior, con el objeto de que concedan; por una sola vez, igual bonificación a sus trabajadores que reunan las mismas características de los del inciso precedente. El Ministerio de Educación fijará, internamente, los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al objetivo señalado en los incisos anteriores. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Artículo 10.- Increméntase, en $ 804.814 miles el aporte que establece el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N°4, de 1981, del Ministerio de Educación. La distribución de este incremento entre las Instituciones de Educación Superior se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial. Artículo 11.- Los montos mensuales de la asignación sustitutiva a que se refiere el inciso segundo del artículo 17 de la ley No. 19.185, a contar del 1° de diciembre de 1993, serán los siguientes:
1. AUTORIDADES DE GOBIERNO Y JEFES SUPERIORES DE SERVICIO
Grado Montos $ A 491.740
B 482.659
C 481.294
1A 359.475
1B 352.645
1C 345.977
2 339.419
3 320.895
Grado Montos $
4 303.406
5 286.913
2.A) DIRECTIVOS QUE PERCIBEN ASIGNACION PROFESIONAL
Grado Montos $ C 366.053
2 339.272
3 320.601
4 302.965
5 298.055
6 257.612
7 236.575
8 212.607
9 192.777
10 176.210
11 161.797
12 148.575
13 137.811
14 126.564
15 116.243
16 106.770
17 98.077
18 97.602
2.B) DIRECTIVOS QUE NO PERCIBEN ASIGNACION PROFESIONAL
Grado Montos $ C 228.426
2 226.082
3 223.760
4 221.459
5 219.178
6 204.271
7 189.007
8 175.657
9 163.714
10 149.155
11 136.242
12 122.713
13 116.521
14 111.411
15 104.407
16 97.347
17 91.394
18 85.906
3. PROFESIONALES
Grado Montos $
4 288.827
5 261.914
6 245.015
7 232.972
8 210.297
9 193.060
10 176.463
11 162.018
12 148.764
13 137.969
14 126.690
15 116.338
16 106.833
17 98.109
18 97.602
19 91.478
20 85.451
21 79.839
22 74.613
23 69.748
4. TECNICOS, ADMINISTRATIVOS Y AUXILIARES
Grado Montos $
9 83.827
10 82.455
11 80.659
12 78.909
13 77.369
14 75.796
15 73.195
16 69.551
17 68.401
18 66.777
19 64.942
20 61.425
21 58.894
22 54.224
23 48.636
24 44.341
25 42.921
26 40.036
27 38.232
28 36.628
29 35.244
30 33.002
31 30.516
Al personal de las Plantas de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile a que se refiere el artículo 8° del decreto con fuena de ley No. 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, le corresponderá percibir, la asignación de que trata este artículo, en los siguientes términos:
Planta de Oficiales, los montos que se indican en el número 2.A) o 2.B), según corresponda. Planta de Vigilantes Penitenciarios, los montos establecidos en el número 4 de este artículo. Artículo 12.- Increméntase, a contar del 1° de diciembre de 1993, en los montos que se indican, la asignación de fiscalización establecida en el artículo sexto del decreto ley No. 3.551, de 1981, ya reajustado por el artículo 1° de esta ley, de los grados que se señalan:
ESCALA DE FISCALIZADORES
Asignación de Fiscalización Grado Montos $ F/G 6.500
1 6.500
1B 6.500
2 6.500
3 6.386
4 6.273
5 6.159
6 6.045
7 5.932
8 5.818
9 5.705
0 5.591
1 5.477
12 5.364
13 5.250
14 5.136
15 5.023
16 4.909
17 4.795
18 4.682
19 4.568
20 4.455
21 4.341
22 4.227
23 4.114
24 4.000
25 4.000
Artículo 13.- Increméntase, a contar del 01 de diciembre de 1993, en los montos que se indican, la asignación municipal establecida en el artículo 24 del decreto ley No. 3.551, de 1981, ya reajustada por el artículo 1° de esta ley, de los grados que se señalan:
ESCALA MUNICIPAL
Asignación Municipal Grado Montos $
1 6.500
2 6.500
3 6.500
4 6.500
5 6.500
6 6.333
7 6.167
8 6.000
9 5.833
10 5.667
11 5.500
12 5.333
13 5.167
14 5.000
15 4.833
16 4.667
17 4.500
18 4.333
19 4.167
20 4.000
Artículo 14.- Durante el año 1994, el aporte a que se refiere el artículo 23 del decreto ley No. 249, de 1974, tendrá un monto de $ 32.000.- para las entidades que no gozan de los beneficios especiales de salud establecidos en la ley No. 19.086. Artículo 15.- El mayor gasto fiscal que represente en 1993 la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la partida presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a este ítem.. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 19 de noviembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-alejandro foxley rioseco, ministro de hacienda.-lo que transcribo a ud.- para su conocimiento,-Saluda a Ud.- Marta Tonda Mitri, Subsecretario de Hacienda Subrogante.