Leyes de la República


MINISTERIO DE EDUCACION SUBSECRETARIA DE EDUCACION

LEY Núm. 19.271
INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 5, DE 1992

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1993



Ministerio de Educación
LEY N° 19.271
INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 5, DE 1992
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Las instituciones y órganos públicos, empresas del Estado o instituciones estatales de educación superior que estén percibiendo subvención educacional conforme a las normas del decreto con fuerza de ley No. 5, de 1992, del Ministerio de Educación, por establecimientos educacionales de enseñanza pre - básica, básica o media que hayan sido declarados cooperadores de la función educacional del Estado o reconocidos oficialmente, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6° de dicho cuerpo legal, tendrán derecho a continuar percibiéndola hasta el término del año laboral docente que se iniciará en 1994.
Durante el transcurso del plazo señalado y con el objeto de evitar la discontinuidad del servicio educacional y proseguir con la atención de sus alumnos, las instituciones, órganos o empresas mencionadas adoptarán las medidas administrativas necesarias, de conformidad con lo establecido en el decreto con fuerza de ley No. 5, ya citado, para traspasar los establecimientos educacionales a personas naturales, personas jurídicas existentes o a corporaciones o fundaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil que se creen. Producido el traspaso, las instituciones o empresas a que se refiere el inciso anterior, dejarán de percibir la subvención respectiva.
El Ministro de Educación, mediante resolución, determinará las instituciones, órganos o empresas, los establecimientos educacionales y los sostenedores a quienes se aplica esta ley y practicará las notificaciones que procedan, con el fin de que se dé cumplimiento a sus normas dentro del plazo indicado en el inciso primero.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley No. 5, de 1992, del Ministerio de Educación:
1) Reemplázase el encabezamiento del inciso tercero del artículo 14
por el siguiente:
Cuando la discrepancia corregida a que se refiere la letra c) del presente artículo sea positiva y el promedio de las discrepancias corregidas de un establecimiento educacional en la fecha de las
últimas tres visitas resultare positivo, se aplicará un descuento del monto calculado de la subvención de acuerdo con la siguiente tabla:.
2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 39 por el siguiente:
En contra de las sanciones de multas superiores a un 20% de una subvención mensual correspondiente al mes en que se aplica la sanción, y de suspensión o de privación temporal y parcial de la subvención correspondiente a un monto igual o inferior al señalado, procederá
recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación, y en contra de las demás sanciones establecidas en el artículo 36 procederá el recurso de apelación ante el Ministro de Educación..
3) Agrégase, a continuación del artículo 39, el siguiente artículo
39 bis:
Artículo 39 bis.- El Subsecretario de Educación podrá, mediante resolución fundada, ordenar que se deje sin efecto la medida de retención de la subvención que proceda por el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales, en aplicación de la letra e) del artículo 6° de este cuerpo legal. Dicha resolución sólo procederá
cuando la suspensión del derecho a percibir la subvención comprometa gravemente la garantía por parte del Estado del derecho a la educación establecido en el artículo 19 No. 10 de la Constitución Política de la República, y no podrá extenderse más allá del término del respectivo período escolar.
En los casos en que se dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Educación retendrá de la subvención mensual un monto equivalente a las cotizaciones impagas hasta el mes anterior, el que será transferido al sostenedor cuando éste demuestre haber efectuado dichas cotizaciones..
Artículo Transitorio.- Decláranse ajustados a derecho el pago y la percepción de las subvenciones educacionales que las instituciones o empresas a que se refiere esta ley han recibido en conformidad a lo establecido en el decreto ley No. 3.476, de 1980, o en los decretos con fuerza de ley No. s. 2, de 1989, y 5, de 1992, ambos del Ministerio de Educación, desde que comenzaron a percibirla y hasta la fecha de vigencia de la presente ley..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de noviembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac-Niven, Ministro de Educación.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Julio Valladares Muñoz, Subsecretario de Educación.