Leyes de la República


MINISTERIO DE EDUCACION SUBSECRETARIA DE EDUCACION

LEY Núm. 19.278
CONCEDE BENEFICIOS QUE INDICA A PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE SEÑALA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1993


LEY N° 19.278
CONCEDE BENEFICIOS QUE INDICA A PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Concédese a los profesionales de la educación regidos por la Ley No. 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales del sector municipal, un incentivo de carácter económico que se denominará Unidad de Mejoramiento Profesional, UMP, que consistirá en un bono de monto fijo mensual, imponible, cuyo máximo es el que se señala en el artículo siguiente, para quienes tengan una jornada semanal igual o superior a 30 horas cronológicas, para uno o más empleadores, que se pagará desde el mes de Diciembre de 1993.
Artículo 2°.- La Unidad de Mejoramiento Profesional, UMP, que les corresponde a los profesionales de la educación del sector municipal, sean de la enseñanza básica o de la enseñanza media, será de $
12.585
mensuales para aquellos que tengan nombramiento o contrato docente por un número igual o superior a 30 horas cronológicas semanales.
Artículo 3°.- Los profesionales de la educación del sector municipal con nombramiento o contrato docente igual o superior a 30
horas cronológicas semanales, que al 30 de Octubre de 1993 tengan los años de servicios docentes prestados en la educación que se señalan en la siguiente tabla, tendrán derecho a percibir a contar desde el mes de Diciembre de 1993, el monto mensual fijo complementario que se indica:
Años de Servicios Monto mensual docentes prestados a complementario la educación, al 30 de Octubre de 1993
12 y 13 años $ 441.-
14 y 15 años $ 1.060.-
16 y 17 años $ 1.679.-
18 y 19 años $ 2.299.-
20 y 21 años $ 2.918.-
22 y 23 años $ 3.537.-
24 y 25 años $ 4.157.-
26 y 27 años $ 4.776.-
28 y 29 años $ 5.396.-
30 años o más $ 6.015.-
Artículo 4°.- Los profesionales de la educación a que se refieren los artículos precedentes, que se desempeñen en un horario inferior a
30 horas cronológicas semanales, recibirán una cantidad proporcional de los montos establecidos en los artículos 2° y 3°, que se calcularán a razón de un treinta avo de los montos determinados por cada hora de contrato.
Artículo 5°.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no afectará
para ningún efecto legal, al monto de la remuneración básica mínima nacional establecida en el artículo 35 de la Ley No. 19.070.
Artículo 6°.- Las cantidades que se perciban por la aplicación de los artículos anteriores, no serán imputables a la remuneración adicional derivada de la aplicación del artículo 3° transitorio de la Ley No. 19.070.
Artículo 7°.- Concédese a contar del 01 de Diciembre de 1993, a los profesionales de la educación a que se refiere el artículo 53 de la Ley No. 19.070, una bonificación mensual cuyo monto será equivalente a $ 419,50 por cada hora semanal pactada en sus contratos, con un máximo de $ 12.585 mensuales.
Con todo, respecto de los referidos profesionales cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral, la bonificación les corresponderá percibirla a contar de la fecha antes señalada y hasta la de vencimiento del respectivo contrato o fallo.
En todo caso, el monto de la bonificación que se establece por este artículo, no se considerará para los efectos de determinar otras remuneraciones o asignaciones que se hayan convenido o calculen sobre la base del valor de la hora semanal.
Artículo 8°.- Con posterioridad al 01 de Enero de 1994, los montos que resulten de la aplicación de los artículos 2°, 3° y 7° de esta ley, se reajustarán en el mismo porcentaje y ocasión en que se otorguen reajustes generales de remuneraciones a los trabajadores del sector público.
Artículo 9°.- Para los efectos de la concesión de los bonos y bonificaciones que otorga la presente ley, respecto de los profesionales de la educación que tengan pactadas dos o más jornadas para uno o varios empleadores, tanto del sector municipal como del particular subvencionado, se les considerará el número de horas semanales de cada contrato, sin que la suma de los beneficios que obtengan pueda exceder de $ 12.585 mensuales, excluyendo el monto complementario que dispone el artículo 3° de la presente Ley.
En el caso que les resultare una suma superior, el monto que corresponda por cada nombramiento o contrato se les deducirá
proporcionalmente, en relación al número de horas incluido en cada cargo o convenio.
Artículo 10.- Para los efectos de la aplicación de esta ley, y hasta el mes de Febrero de 1996, se pagará una subvención adicional a todos los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de Ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993. El valor unitario mensual por alumno, por cada nivel y modalidad de enseñanza, se fijará en unidades de subvención educacional (USE), mediante un decreto conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda. Esta subvención adicional se pagará conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 13 y 14 de dicho decreto con fuerza de ley, con los incrementos señalados en su artículo 12, cuando corresponda.
Asimismo, mediante un decreto conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda, se fijarán los montos mensuales que correspondan a los establecimientos educacionales del sector municipal para los efectos de la aplicación del artículo 3° de esta ley. Dichos montos, por comuna, serán determinados sobre la base de la información de los años de servicios docentes prestados a la educación al 30 de Octubre de 1993 y se pagarán mensualmente a las municipalidades hasta el mes de Febrero de 1996.
Facúltase al Ministerio de Educación para que modifique los convenios suscritos con las Corporaciones y Fundaciones, en virtud del decreto Ley No. 3.166, de 1980, para administrar establecimientos de educación técnico - profesional, con el fin de entregar los recursos que permitan dar cumplimiento a la presente ley.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de estos recursos a las Corporaciones o Fundaciones respectivas.
Artículo 11.- A contar desde el 01 de marzo de 1996, los montos que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se incorporarán, en la proporción que corresponda, al valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza que se señala en el artículo 9° del decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993.
El nuevo valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza, que resulte de la aplicación del inciso anterior, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), se fijará por decreto conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda.
Artículo 12.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley para el año 1993 y siguientes, se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 01 de diciembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Julio Valladares Muñoz, Ministro de Educación Subrogante.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Julio Valladares Muñoz, Subsecretario de Educación.