Leyes de la República


MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION

LEY Núm. 19.299
MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 44, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, Y LA LEY No. 18.867, EN LO RELATIVO A NORMAS SOBRE SUBSIDIOS MATERNALES

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1994 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL


Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
LEY N° 19.299
MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 44, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, Y LA LEY No. 18.867, EN LO RELATIVO A NORMAS SOBRE SUBSIDIOS MATERNALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Los subsidios por incapacidad laboral que se otorguen en virtud de los artículos 195, 196 y 199 del Código del Trabajo, cuyo texto refundido fue fijado por el DFL No. 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y de los artículos 2° y 3°
de la Ley No. 18.867, se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley No. 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y, en lo pertinente, por las leyes No. s 18.418 y 18.469.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley No. 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
1.- Intercálanse a continuación del inciso primero del artículo 8°
los siguientes incisos:
En todo caso, el monto diario de los subsidios del inciso primero del artículo 195, y del inciso segundo del artículo 196, ambos del Código del Trabajo, y del artículo 2° de la ley No. 18.867, no podrá
exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
Los tres meses a que se refiere el inciso anterior deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con remuneraciones y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario, se dividirá por 30 ó 60, respectivamente.
Para los efectos del cálculo de los subsidios a que se refieren el inciso primero del artículo 195, y el inciso segundo del artículo 196, ambos del Código del Trabajo, se considerarán como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada y sin interrupción entre ellas..
2.- Agrégase en el artículo 17, el siguiente inciso:
Con todo, tratándose de trabajadores que tengan más de un empleador o que revistan a la vez, las calidades de trabajador dependiente e independiente, tendrán derecho al aludido subsidio mínimo en el evento que la suma de los subsidios que hubieren devengado en un mismo período no supere el monto de aquél..
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21 de la ley No. 18.469:
1.- Agrégase en su inciso segundo, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, la siguiente norma:
En todo caso, el monto diario de los subsidios del inciso primero del artículo 195 y del inciso segundo del artículo 196, ambos del Código del Trabajo, y del artículo 2° de la ley No. 18.867, no podrá
exceder del equivalente a las rentas imponibles deducidas las cotizaciones previsionales, los subsidios o ambos, por los cuales se hubiera cotizado en los tres meses anteriores al octavo mes calendario anterior al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los ocho meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%. Los aludidos tres meses deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al octavo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con rentas y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario se dividirá por 30 ó 60, respectivamente..
2.- Agréganse a continuación de su inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto:
Con todo, tratándose de trabajadores independientes afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones del decreto Ley No. 3.500, de 1980, en el cálculo de los subsidios no podrán considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí, superior al 25%. En el evento de existir esa diferencia o diferencias superiores se considerará en el mes o meses de que se trate, la renta efectiva limitada al 125% de la renta mensual menor del período respectivo.
Para los efectos del cálculo de los subsidios a que se refieren las disposiciones del Código del Trabajo citadas en el inciso segundo, se considerarán como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada sin interrupción entre ellas..
Artículo 4°.- Derógase el artículo 62 de la Ley No. 18.768.
Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue durante
1994 la aplicación de esta ley, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida tesoro público del presupuesto vigente.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 8 de Marzo de 1994.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministro Directora del Servicio Nacional de la Mujer.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento. Saluda atentamente a Ud., Luis Orlandini Molina, Subsecretario de Previsión Social.