Leyes de la República


MINISTERIO DE HACIENDA

LEY Núm. 19.307
REAJUSTA MONTO DE INGRESO MINIMO MENSUAL, DE ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL Y DE PENSIONES ASISTENCIALES QUE INDICA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1994 MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA



Ministerio de Hacienda
LEY N° 19.307
REAJUSTA MONTO DE INGRESO MINIMO MENSUAL, DE ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL Y DE PENSIONES ASISTENCIALES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Elévase, a contar del 01 de junio de 1994, de $
46.000.- a $ 52.150.-, el monto del ingreso mínimo mensual.
Elévase, a contar del 01 de junio de 1994, de $ 39.587.- a $
44.880.-, el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores menores de 18 años de edad y para los trabajadores mayores de 65 años de edad.
Elévase, a contar del 01 de junio de 1994, el monto del ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales, de $
34.210.- a $ 38.784.-.
Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará
para el cálculo de las remuneraciones de los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 7° de la ley No. 15.076, modificado por el artículo 8° de la ley No. 18.018.
Artículo 3°.- Reemplázase, a contar del 01 de julio de 1994, el inciso primero del artículo 1° de la ley No. 18.987 por el siguiente:
Artículo 1°.- A contar del 01 de julio de 1994, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley No. 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
a) De $ 2.000.- por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $ 133.000.-;
b) De $ 710.- por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $ 133.000.- y no exceda de $ 277.000.-, y
c) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $ 277.000.-, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan..
Artículo 4°.- Fíjase en $ 2.000.-, a contar del 01 de julio de
1994, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1° de la ley No. 18.020.
Artículo 5°.- El monto de las pensiones asistenciales reguladas por el decreto ley No. 869, de 1975, que se concedan a contar del 01 de julio de 1994, será de $ 15.967.
Las pensiones asistenciales otorgadas con anterioridad al 01 de julio de 1994, cuyo monto sea inferior a $ 15.967, se elevarán a este
último valor a partir de la fecha señalada.
Artículo 6°.- El mayor gasto fiscal que represente, durante el año
1994, la aplicación de esta ley, se financiará con transferencias del
ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto vigente..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 23 de Mayo de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.-
Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.