Leyes de la República


MINISTERIO DE AGRICULTURA

LEY Núm. 19.316
MODIFICA LEY No. 18.450, SOBRE FOMENTO DE LA INVERSION PRIVADA EN OBRAS DE RIEGO Y DRENAJE

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1994 MINISTERIO DE AGRICULTURA SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA


Ministerio de Agricultura
LEY N° 19.316
MODIFICA LEY No. 18.450, SOBRE FOMENTO DE LA INVERSION PRIVADA EN OBRAS DE RIEGO Y DRENAJE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo primero.- Modifícase la ley No. 18.450, que aprueba normas para el fomento de la inversión privada en obras de riego y drenaje, en la siguiente forma:
1.- Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
Artículo 1°.- El Estado, durante catorce años contados desde la vigencia de esta ley, bonificará hasta en un 75%, el costo de estudios, construcción y rehabilitación de obras de riego o drenaje, y las inversiones en equipos y elementos de riego mecánico, siempre que se ejecuten para incrementar el área de riego, mejorar el abastecimiento de agua en superficies regadas en forma deficitaria, mejorar la eficiencia de la aplicación del agua de riego o habilitar suelos agrícolas de mal drenaje y, en general, toda obra de puesta en riego, habilitación y conexión, cuyos proyectos sean seleccionados y aprobados en la forma que se establece en esta ley.
Asimismo, se bonificarán los gastos que involucren la organización de comunidades de aguas y de obras de drenaje a que hace referencia el inciso primero del artículo 2°.
Excepcionalmente, en casos calificados por la Comisión Nacional de Riego, podrán bonificarse como proyectos anexos a los de riego propiamente tales, obras destinadas a solucionar problemas de agua en el sector pecuario y otros relacionados con el desarrollo rural de los predios o sistemas de riego que se acojan a los beneficios de esta ley.
La suma del costo de las obras y el monto de las inversiones a que se refieren los incisos anteriores no podrá exceder de 12.000 unidades de fomento, salvo el caso en que los postulantes sean organizaciones de usuarios definidas en el Código de Aguas o comunidades de aguas y de obras de drenaje que hayan iniciado su proceso de constitución, quienes podrán presentar proyectos de un valor de hasta 24.000
unidades de fomento, que beneficien en conjunto a sus asociados, comuneros o integrantes..
2.- Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
Artículo 2°.- Podrán acogerse a la bonificación que establece esta ley, individualmente o en forma colectiva, las personas naturales o jurídicas propietarias, usufructuarias, poseedoras inscritas o meras tenedoras en proceso de regularización de títulos de predios agrícolas, por las obras e inversiones que ejecuten en beneficio directo de los respectivos predios. Asimismo, podrán acogerse las organizaciones de usuarios previstas en el Código de Aguas, incluidas las comunidades no organizadas que hayan iniciado su proceso de constitución, reduciendo a escritura pública el acta en que se designe representante común, por las obras e inversiones que ejecuten en los sistemas de riego o de drenaje sometidos a su jurisdicción. Las comunidades no organizadas beneficiarias de una obra común bonificada, deberán constituirse como organizaciones de usuarios conforme a la ley.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, las entidades en que el Estado tenga aportes o participación, salvo el caso de que formen parte de una organización de usuarios o de una comunidad no organizada..
3.- Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:
Artículo 3°.- La Comisión Nacional de Riego podrá asignar al Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario, respecto de las postulaciones aceptadas, los recursos para prefinanciar, hasta el monto de la bonificación aprobada, los costos de estudio de los proyectos, construcción y rehabilitación de las obras de riego o drenaje, presentadas por pequeños productores agrícolas, organizaciones de usuarios y comunidades no organizadas.
Se entenderá por pequeños productores agrícolas a quienes la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario defina como tales.
Podrán optar al prefinanciamiento establecido en el inciso primero, los proyectos que consulten la construcción de nuevas obras de riego o de drenaje presentados por pequeños productores agrícolas o por organizaciones de usuarios y comunidades de aguas o de obras de drenaje no organizadas, siempre que las nuevas disponibilidades de agua que generen o la superficie drenada, según el caso, correspondan, a lo menos, en un 75% a pequeños productores que las integren.
Asimismo, tendrán derecho a igual beneficio los proyectos presentados por pequeños productores agrícolas o por organizaciones de usuarios y comunidades de aguas o de obras de drenaje no organizadas, integradas a lo menos en un 66% de sus componentes por dichos productores, en el caso de proyectos que consulten la rehabilitación de obras de riego o drenaje.
No serán susceptibles de la bonificación establecida en esta ley, los gastos correspondientes a la adquisición de maquinaria e implementos necesarios para construir, instalar o reparar obras de riego o de drenaje, o equipos e implementos para fabricar, instalar o reparar elementos de riego mecánico.
Asimismo, no serán objeto de bonificación los gastos habituales de operación y mantención de las obras, equipos y elementos a que se refiere el inciso anterior, existentes o que se construyan o adquieran mediante la aplicación de esta ley..
4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4°:
a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:
Artículo 4°.- La Comisión Nacional de Riego llamará al menos trimestralmente a concursos públicos a los cuales podrán postular con sus proyectos los potenciales beneficiarios a que se refiere el artículo 2°. Los proyectos deberán ser suscritos por personas previamente calificadas e inscritas en el Registro de Consultores de la Dirección General de Obras Públicas. En ningún caso se financiarán con cargo a los fondos a que se refiere esta ley, proyectos que no hayan participado en dichos concursos.. b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo:
No obstante lo anterior, cualquier potencial beneficiario podrá
iniciar la construcción de un proyecto de riego sin encontrarse éste inscrito en la Comisión Nacional de Riego, si las condiciones climáticas, de terreno, agronómicas u otras así lo hiciesen necesario, pudiendo postular posteriormente a cualquier concurso a que llame la Comisión, bastando para ello demostrar que las obras fueron realizadas en el último año y que no se encuentran regidas por los beneficios de esta ley.. c) Intercálase, a continuación del inciso segundo, nuevo, que se agrega por la letra anterior, el siguiente inciso tercero, nuevo:
La Comisión llamará a concursos separados para bonificar proyectos de riego o de drenaje de los pequeños productores agrícolas, organizaciones y comunidades señaladas en el artículo 3°. Además, llamará separadamente a concursos destinados a beneficiar proyectos de regiones o zonas determinadas, proyectos de captación de aguas subterráneas y otros que la Comisión determine, en atención a circunstancias calificadas. La Comisión llamará anualmente a un número similar de concursos para pequeños productores agrícolas y para productores agrícolas empresarios.. d) Agrégase en la letra d) del inciso segundo, que pasa a ser cuarto, a continuación de la palabra proyecto, la frase por hectárea beneficiada.
5.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 5°:
a) Agrégase en el número 3) de su inciso primero, después de la palabra proyecto, la frase por hectárea beneficiada. b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
Al proyecto que proponga el mayor aporte se le otorgarán trescientos puntos en la calificación de esa variable y al que ofrezca el menor, cero punto.. c) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:
El proyecto que consulte el mayor valor en la variable superficie recibirá por ese concepto trescientos puntos y el que obtenga el menor, cero punto.. d) Reemplázase el inciso quinto, por el siguiente:
Al proyecto de menor costo por beneficiario se le adjudicarán cuatrocientos puntos y al de mayor, cero punto..
e) Intercálase, a continuación del inciso sexto, el siguiente inciso séptimo, nuevo:
El puntaje de los proyectos referidos en los incisos tercero y cuarto del artículo 3° se incrementará en cien puntos..
6.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6°:
a) Sustitúyese el inciso segundo, por los siguientes:
La Comisión podrá aceptar o proponer modificaciones a los proyectos una vez resuelto el concurso, pero en ningún caso se aumentará el monto de la bonificación aprobada.
Si el costo de los proyectos disminuyera como resultado de la modificación efectuada, la Comisión rebajará la bonificación aprobada en igual porcentaje..
b) Reemplázase el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:
Dicho organismo podrá, por resolución fundada, declarar total o parcialmente desiertos los concursos a que llame, sin perjuicio de lo establecido en el inciso noveno del artículo anterior. La facultad para declarar parcialmente desierto un concurso sólo podrá ejercerse si los proyectos presentados no cumplieren las disposiciones legales y reglamentarias..
c) Intercálase en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, entre la palabra mismo y la conjunción y, la expresión con todos los antecedentes correspondientes.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Comisión Nacional de Riego informará y publicitará, por los medios que estime apropiados y con recursos propios, acerca de los beneficios de esta ley, a fin de facilitar la oportuna postulación de proyectos..
7.- Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
Artículo 11.- La bonificación a que se refiere esta ley será
compatible con las establecidas en otros textos legales, pero la suma de las bonificaciones que se apliquen para una obra e inversión determinada no podrá exceder del 95% del costo de las mismas..
8.- Agrégase en el artículo 12, el siguiente inciso segundo:
En caso de cambio de uso de suelo de predios agrícolas o forestales beneficiados por esta ley a otros fines, el propietario deberá restituir la bonificación percibida, deduciendo, en forma proporcional, el tiempo de permanencia efectiva de las obras bonificadas, sobre el plazo total a que se refiere el artículo 14 de este cuerpo legal, restitución que se efectuará en las condiciones que determine el reglamento..
9.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 13:
a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
Será competente para aplicar las sanciones a que se refieren los incisos primero y segundo, el Juez de Letras que corresponda de acuerdo con las normas generales..
b).- Agrégase, a continuación del inciso tercero a que se refiere la letra anterior, el siguiente inciso final:
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el profesional responsable del proyecto que se presentare a concurso, que incurriere en las infracciones a que se refieren los incisos primero y segundo, respecto de los antecedentes técnicos y costos de dicho proyecto, será sancionado por la Comisión Nacional de Riego, administrativamente, con la no admisión en futuros concursos de proyectos preparados por el infractor. De esta sanción podrá apelarse ante la Contraloría General de la República..
10.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 14, por el siguiente:
Artículo 14.- El que sin la autorización de la Comisión Nacional de Riego retirare del predio o enajenare bienes adquiridos con la bonificación antes que concluya el plazo de 10 años, contado desde la fecha de recepción de la obra, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, equivalente al triple de las unidades de fomento que hubiere percibido por concepto de bonificación. En todo caso, para que la Comisión Nacional de Riego otorgue la autorización referida, los bienes en cuestión deberán haber sido ocupados y debidamente usados en el objetivo del proyecto..
11.- Reemplázase el artículo 16, por el siguiente:
Artículo 16.- Esta ley rige desde el 01 de enero de 1986..
12.- Agrégase como artículo 17, nuevo, el siguiente:
Artículo 17.- Los reglamentos de esta ley serán fijados mediante decreto supremo del Ministerio de Agricultura, con la firma, además, de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Hacienda, de Obras Públicas y de Planificación y Cooperación..
Artículo segundo.- Modifícase el decreto con fuerza de ley No. 7, de
1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó
el texto refundido del decreto ley No. 1.172, de 1975, en la forma siguiente:
1.- En la letra a) del artículo 2°, sustitúyese la frase el Ministro Director de la Oficina de Planificación Nacional por el Ministro de Planificación y Cooperación, y
2.- Sustitúyese la letra h) del artículo 3°, por la siguiente:
h) Implementar por intermedio del Secretario Ejecutivo o de los servicios dependientes o que se relacionen con el Supremo Gobierno, a través de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Obras Públicas, de Agricultura y de Planificación y Cooperación, u otro si fuere del caso, las funciones que estime convenientes..
Artículo transitorio.- Mientras no se dicte el nuevo reglamento de la ley No. 18.450, regirá, en todo lo que no sea contrario a ella, el decreto No. 173, de 1985, del Ministerio de Agricultura..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de julio de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Emiliano Ortega Riquelme, Ministro de Agricultura.-
Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Obras Públicas.- Luis Maira Aguirre, Ministro de Planificación y Cooperación.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alejandro Gutiérrez Arteaga, Subsecretario de Agricultura.