Leyes de la República


MINISTERIO DE JUSTICIA

LEY Núm. 19.324
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY No. 16.618, EN MATERIA DE MALTRATO DE MENORES

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1994



Ministerio de Justicia
LEY N° 19.324
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY No. 16.618, EN MATERIA DE MALTRATO DE MENORES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley No. 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:
1.- Modifícase el artículo 29, en los siguientes términos:
a) Suprímese en el No. 3° la frase o a algún establecimiento adecuado que el juez determine.
b) Agrégase el siguiente inciso:
Tratándose de un menor que ha sido víctima de maltrato, el Juez podrá, además de decretar las medidas indicadas en el inciso primero, remitir los antecedentes a los Tribunales competentes para aplicar sanciones penales a quienes resulten responsables, o para decretar otras medidas cautelares en beneficio del menor y de su grupo familiar..
2.- Introdúcense en el artículo 62, las siguientes modificaciones:
a) Suprímese el No. 4.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
El maltrato resultante de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los menores, no comprendido en leyes especiales sobre materias similares, será sancionado con todas o algunas de las siguientes medidas:
1) Asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de la institución que el juez estime más idónea o conveniente, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de Menores, el Centro de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, declarándolo así en la sentencia definitiva. La Institución designada deberá, periódicamente, remitir los informes de cumplimiento al tribunal en que esté radicada la causa;
2) Realización de trabajos determinados, a petición expresa del ofensor, en beneficio de la comunidad, para la Municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio, análogos a la actividad, profesión u oficio del condenado o relacionados con ellos, sin que estos trabajos alteren sus labores habituales, y
3) Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingreso diario del condenado, de uno a diez días, la que se fijará prudencialmente por el juez.
En todos los casos en que los hechos denunciados ocasionen lesiones graves o menos graves, los antecedentes serán remitidos al tribunal del crimen respectivo.
Lo dispuesto en este artículo será también aplicable cuando las personas indicadas en el inciso primero abandonen al menor sin velar por su crianza y educación o lo corrompan...
Habiéndose cumplido con lo establecido en el No. 1° del Artículo 82
de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de Agosto de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre maltrato de menores
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 12 de julio de 1994, declaró:
1. Que la norma contenida en el artículo 2° del proyecto remitido es inconstitucional, y debe eliminarse de su texto.
2. Que las disposiciones contempladas en el artículo 1°, del proyecto remitido, son constitucionales.
Santiago, 13.07.94.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.