Leyes de la República


MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

LEY Núm. 19.328
SUSTITUYE PLANTAS DE PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1994



Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
LEY N° 19.328
SUSTITUYE PLANTAS DE PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Sustitúyense las plantas del personal de la Superintendencia de Seguridad Social, adecuadas por el decreto con fuerza de ley No. 33, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por las siguientes:
Grado N° de
E.S.F. Cargos
JEFE SUPERIOR DEL SERVICIO
Superintendente 1 1
PLANTAS DE DIRECTIVOS
Subdirector 2 1
Subdirector Fiscal 2 1
Jefes de Departamento 3 5
Jefes de Subdepartamento 4 6
Directivo 5 1
TOTAL PLANTA 14
PLANTAS DE PROFESIONALES
Profesionales 5 5
Profesionales 6 5
Profesionales 7 7
Profesionales 8 8
Profesionales 9 7
Profesionales 10 5
Profesionales 11 3
Profesionales 12 2
Profesionales 13 1
TOTAL PLANTA 43
PLANTA DE FISCALIZADORES
Fiscalizadores 10 2
Fiscalizadores 11 2
Fiscalizadores 12 4
Fiscalizadores 13 4
Fiscalizadores 14 2
Fiscalizadores 15 1
TOTAL PLANTA 15
PLANTA DE ADMINISTRATIVOS
Administrativos 14 2
Administrativos 15 2
Administrativos 16 3
Administrativos 17 5
Administrativos 18 7
Administrativos 19 7
Administrativos 20 4
Administrativos 21 2
Administrativos 22 2
TOTAL PLANTA 34
PLANTA DE AUXILIARES
Auxiliares 19 3
Auxiliares 20 4
Auxiliares 21 4
Auxiliares 22 2
TOTAL PLANTA 13
MEDICO LEY No. 15.076
Asesor clínico 22 horas 1
TOTAL CARGOS DE LA SUPERINTENDENCIA
DE SEGURIDAD SOCIAL 121
Artículo 2°.- Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción en los cargos y plantas que se indican:
a) Planta de Directivos.
De los cargos grado 4 del nivel de Jefes de Subdepartamento, dos cargos requerirán título profesional de Ingeniero Comercial; uno, título profesional de Ingeniero Comercial o Contador Auditor; dos, título profesional de Abogado y uno, título profesional de Ingeniero Comercial, Administrador Público o Abogado.
El cargo directivo grado 5 requerirá del título profesional de Abogado.
b) Planta de Profesionales.
De los cargos grado 5, dos requerirán título profesional de Ingeniero Comercial y experiencia laboral en el Departamento Actuarial de la Superintendencia de Seguridad Social de a lo menos 4 años, continuos o discontinuos; uno, requerirá título profesional de Ingeniero Comercial o Contador Auditor y experiencia laboral de a lo menos 4 años, continuos o discontinuos, en el Departamento de Inspección de dicho Servicio, y dos requerirán título profesional de Abogado y experiencia laboral de a lo menos 4 años, continuos o discontinuos, en el Departamento Jurídico de la citada Superintendencia.
De los cargos grado 6, dos requerirán título profesional de Ingeniero Comercial y experiencia laboral en el Departamento Actuarial de la Superintendencia de Seguridad Social de a lo menos 3 años, continuos o discontinuos; uno requerirá título profesional de Ingeniero Comercial o Contador Auditor y experiencia laboral de a lo menos 3 años, continuos o discontinuos, en el Departamento de Inspección de dicho Servicio, y dos requerirán título profesional de Abogado y experiencia laboral de a lo menos 3 años, continuos o discontinuos, en el Departamento Jurídico de la citada Superintendencia.
De los cargos grado 7, dos requerirán título profesional de Ingeniero Comercial o Contador Auditor y experiencia laboral de a lo menos 2 años, continuos o discontinuos, en el Departamento Actuarial de la Superintendencia de Seguridad Social; uno requerirá título profesional de Ingeniero Comercial o Contador Auditor y experiencia laboral de a lo menos 2 años, continuos o discontinuos en el Departamento de Inspección de dicho Servicio; tres requerirán título profesional de abogado y experiencia laboral de a lo menos dos años, continuos o discontinuos, en el Departamento Jurídico de dicho Servicio, y uno requerirá título de Ingeniero Civil o Comercial y experiencia laboral de, a lo menos, 2 años, continuos o discontinuos, en computación.
Tratándose de los cargos grado 8 al 13, requerirán título profesional universitario de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración.
c) Planta de Fiscalizadores.
Para desempeñar los cargos de fiscalizadores, se requerirá título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración o de una carrera de 6 semestres de duración y experiencia profesional de un año; o título de Contador y, al menos, 5 años de experiencia laboral y curso de capacitación.
d) Planta de Administrativos.
Para desempeñar cargos administrativos de los grados 14 al 16, se requerirá licencia de Educación Media y, al menos, 3 años de experiencia laboral.
Tratándose de funcionarios administrativos, de los grados 17 al 22, deberá acreditarse licencia de Educación Media.
e) Planta de Auxiliares.
Para desempeñar los cargos de auxiliar, deberá acreditarse que se tiene aprobada la Educación Básica.
Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio, los funcionarios que se señalan a continuación serán encasillados en la siguiente forma:
a) El profesional abogado que ocupe el grado 4 de la planta profesional, será encasillado como Jefe de Subdepartamento grado 4 de la Planta de Directivos.
b) El profesional que ocupe el grado 7 de la Planta Profesional y que se desempeñe como Jefe del Subdepartamento Fondos Nacionales del Departamento Actuarial, será encasillado como Jefe de Subdepartamento grado 4 de la Planta de Directivos.
c) El profesional que ocupe el grado 7 de la Planta Profesional y que se desempeñe como Subjefe del Departamento de Inspección, será encasillado como Jefe de Subdepartamento grado 4 de la Planta de Directivos.
d) El profesional abogado que ocupe el cargo de fiscalizador grado 11 será encasillado como profesional grado 7.
e) El profesional contador auditor que ocupe el cargo de fiscalizador grado 11 será encasillado como profesional grado 9.
f) El profesional con título universitario de contador auditor que ocupe el cargo de fiscalizador grado 13, y que tenga el mayor puntaje de calificación entre dichos profesionales universitarios, será encasillado como profesional grado 10.
g) El funcionario con título de contador que ocupe el cargo de profesional grado 12, será encasillado en el cargo de fiscalizador grado 11.
Artículo 4°.- La sustitución de las plantas que contiene la presente ley y los encasillamientos de personal que se hagan en conformidad a sus preceptos, no constituirán, en caso alguno, término de servicio o supresión o fusión de empleos o cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral o funcionaria. Estos encasillamientos no se considerarán como ascensos para los efectos de lo dispuesto en la letra e) del artículo 7° del decreto ley No. 3.551, de 1980, agregada por la ley No. 19.269, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo, como asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
El encasillamiento no podrá significar eliminación de personal, ni disminución de remuneraciones, ni de los beneficios a que se refiere el artículo 14 transitorio de la ley No. 18.834, ni afectará el derecho a los beneficios establecidos en el artículo 2° transitorio de la ley No. 18.972.
De producirse una diferencia de remuneraciones por efecto de dicho encasillamiento, será pagada por planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible, en la misma forma que lo fueren las remuneraciones que se compensan.
Artículo 5°.- El mayor gasto que origine la aplicación de la presente ley durante el año 1994, se financiará con cargo al Subtítulo 21 del presupuesto de la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio que la parte del mayor gasto que no pueda financiarse con dicho presupuesto se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto de la Nación.
Artículo 6°.- Las cotizaciones para salud que corresponda efectuar a raíz del aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondientes al período comprendido entre el 01 de mayo de 1994 y la fecha de publicación de este cuerpo legal, respecto de los trabajadores que durante dicho lapso hubieran tenido contrato con alguna Institución de Salud Previsional a que se refiere el Título II de la ley No. 18.933, incrementarán la cuenta de capitalización individual del afiliado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.
Respecto de los aludidos trabajadores que revistan la calidad de imponentes del Instituto de Normalización Previsional, las cotizaciones a que se refiere el inciso anterior se destinarán al Fondo de Pensiones correspondiente de ese Instituto.
Los aumentos de remuneraciones derivados de la aplicación de esta ley correspondientes al período comprendido entre el 01 de mayo de 1994 y la fecha de su publicación, no darán derecho a la entidad empleadora para solicitar las devoluciones a que se refiere el artículo 12 de la ley No. 18.196, equivalentes al subsidio por incapacidad laboral del decreto con fuerza de ley No. 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación a los aumentos de remuneraciones correspondientes a los períodos en que, durante el lapso indicado, los funcionarios hubieran hecho uso de licencia médica.
Artículo 7°.- La presente ley regirá a partir del 01 de mayo de 1994.
Artículo transitorio.- Dentro del plazo de 60 días, contado desde la publicación de esta ley, el Superintendente de Seguridad Social encasillará según el orden del respectivo escalafón, a todo el personal de planta actualmente en servicio, en la nueva planta contenida en el artículo 1° de esta ley.
Para los efectos del referido encasillamiento, el Superintendente de Seguridad Social podrá en casos calificados, atendida la idoneidad para el desempeño de algunos cargos, eximir del requisito de título profesional a que se refiere el artículo 2° de esta ley, a determinados funcionarios que actualmente se desempeñan en la Planta Profesional de la Superintendencia de Seguridad Social y que tengan una antigüedad en el Servicio de, a lo menos, 10 años..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de Agosto de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.