Leyes de la República


MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

LEY Núm. 19.330
MODIFICA ARTICULO 3º TRANSITORIO DE LA LEY No. 19.302

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1994 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES



Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES
LEY N° 19.330
MODIFICA ARTICULO 3° TRANSITORIO DE LA LEY No. 19.302
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo único.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 3°
transitorio de la Ley No. 19.302, por los siguientes incisos primero y segundo, nuevos, pasando sus actuales incisos segundo y tercero, a ser tercero y cuarto, respectivamente:
Los concesionarios de servicio público telefónico deberán poner en funcionamiento el sistema de multiportador discado, que se establece en el artículo 24 bis de la ley No. 18.168, a más tardar, dentro del plazo establecido en el siguiente calendario:
A) Concesionarios de servicio público telefónico, excluida la telefonía móvil:
Zonas primarias Fechas
1) Curicó y Talca 27 de Agosto de 1994.
2) Linares, Chillán,
Los Angeles y Temuco 17 de Septiembre de 1994.
3) Quillota, Los Andes,
Valparaíso y San Antonio. 24 de Septiembre de 1994.
4) Arica, Iquique, Antofagasta
y Copiapó. 01 de Octubre de 1994.
5) La Serena, Ovalle y
Punta Arenas. 08 de Octubre de 1994.
6) Valdivia, Osorno,
Puerto Montt y Coihaique. 15 de Octubre de 1994.
7) Rancagua y Concepción. 22 de Octubre de 1994.
8) Santiago. 29 de Octubre de 1994.
B) Los concesionarios de servicio público telefónico móvil deberán poner en funcionamiento el sistema de multiportador discado, a más tardar, el 29 de Octubre de 1994.
El incumplimiento del plazo establecido para la puesta en funcionamiento del sistema multiportador discado en una determinada zona primaria, será sancionado en cada caso con la multa máxima contemplada en el inciso primero del artículo 36 bis. En tal caso, y mientras no opere el sistema de elección del portador por el usuario, los concesionarios de servicios públicos telefónicos deberán distribuir los tráficos de larga distancia originados en la respectiva zona primaria en forma igualitaria entre los portadores que hayan solicitado y dispongan de medios de interconexión, siendo aplicables las multas previstas en el inciso primero del artículo 36 bis, en caso de incumplimiento...
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18.08.94.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Narciso Irureta Aburto, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a Ud., Saluda atentamente a Ud., Jorge Rosenblut Ratinoff, Subsecretario de Telecomunicaciones.