Leyes de la República


MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION

LEY Núm. 19.333
CONCEDE AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS A PENSIONADOS QUE INDICA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1994 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL


Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
LEY N° 19.333
CONCEDE AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS A PENSIONADOS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley :
Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley No. 16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de publicación de la presente ley, un aguinaldo de Fiestas Patrias de $ 5.200, el que se incrementará
en $ 3.000, por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 1° de la ley No. 18.987, modificado por el artículo 3° de la ley No. 19.307.
En los casos que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar las disposiciones citadas en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos en favor de las personas que perciban asignación familiar causadas por ellos. Estas
últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que otorga el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley No. 869, de 1975, de la ley No. 19.123 y de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley No. 19.129, en la fecha señalada en dicho inciso.
Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión.
Artículo 2°.- Los aguinaldos a que se refiere el artículo anterior no serán considerados remuneraciones ni rentas para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables y no estarán afectos a ningún descuento.
Artículo 3°.- Quienes perciban maliciosamente el aguinaldo que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos en el artículo 1° de esta ley, en lo que se refiere a beneficiarios de pensiones asistenciales, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley No. 16.744, de cargo de la institución de previsión o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.
Artículo 5°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al Item 50-01-03-25-33.104 de la Partida presupuestaria Tesoro Público..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de agosto de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.