Leyes de la República


MINISTERIO DE JUSTICIA

LEY Núm. 19.343
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY No. 16.618 Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE RETENCION DE MENORES EN ESTABLECIMIENTOS QUE SEÑALA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1994 MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA



Ministerio de Justicia
LEY N° 19.343
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY No. 16.618 Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE RETENCION DE MENORES EN ESTABLECIMIENTOS QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley
N° 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:
a) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
Artículo 16.- Los menores de dieciocho años sólo podrán ser
retenidos en las Comisarías o Subcomisarías de Menores, en un Centro
de Tránsito y Distribución, en un Centro de Observación y Diagnóstico
o, en aquellos lugares en que estos últimos no existan y sólo
tratándose de menores que pudieren ser sometidos a examen de
discernimiento, en algún establecimiento que determine el Presidente
de la República, en conformidad con lo establecido en el artículo 71
de esta ley.
La retención de una persona visiblemente menor en un
establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior,
constituirá una infracción grave a dicha obligación funcionaria, y
será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al
mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.
Carabineros de Chile deberá poner a los menores inculpados de haber
cometido un hecho constitutivo de crimen o simple delito, directa e
inmediatamente, a disposición del tribunal competente.
Sólo si ello fuere imposible, deberá ingresarlo al Centro de
Observación y Diagnóstico respectivo dentro de las veinticuatro horas
siguientes. El funcionario que lo reciba lo pondrá a disposición del
juez con los antecedentes del caso, a primera hora de la audiencia más
próxima o antes si éste así lo ordena.
Si se tratare de una falta, y el menor tuviera domicilio conocido,
o ejerciere alguna actividad o industria, o rindiere caución, en la
forma prevista por el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal,
de que comparecerá a la presencia judicial en la audiencia inmediata,
se limitará a citarlo y lo dejará en libertad.
Tratándose de un menor que hubiere sido retenido por otra causa,
notificará el motivo a sus padres o guardadores y procederá a
devolvérselos. Si no los tuviese, y apareciere de manifiesto la
necesidad de brindarle asistencia o protección, lo pondrá a
disposición del juez de menores, para que éste resuelva a su respecto
la medida que proceda.
Las disposiciones contenidas en los incisos tercero, cuarto y
quinto precedentes serán aplicables a la Policía de Investigaciones..
b) Agrégase en el artículo 29 el siguiente inciso final:
En caso alguno el juez de letras de menores podrá ordenar el
ingreso de una persona menor de dieciocho años en un establecimiento
penitenciario de adultos..
c) Reemplázase el artículo 51, por el siguiente:
Artículo 51.- Para los efectos de esta ley, se crearán Casas de
Menores. Estas funcionarán a través de dos centros independientes y
autónomos entre sí.
Uno de ellos, denominado Centro de Tránsito y Distribución,
atenderá a los menores que requieran de diagnóstico, asistencia y
protección, mientras se adopta alguna medida que diga relación con
ellos.
El otro, que se denominará Centro de Observación y Diagnóstico,
estará destinado a acoger a los menores que hubieren cometido hechos
constitutivos de crimen o simple delito, los que permanecerán en él
hasta que el juez adopte una resolución a su respecto o resuelva
acerca de su discernimiento. Con todo, estos menores podrán ser
atendidos en el Centro de Tránsito y Distribución, cuando no proceda
su privación de libertad..
d) Agrégase el siguiente artículo nuevo:
Artículo 71.- El Presidente de la República, mediante decreto
supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, determinará:
a) Los Centros de Tránsito y Distribución existentes, y su
localización.
b) Los Centros de Observación y Diagnóstico existentes, y su
localización.
c) Los establecimientos en que podrán ser internados los menores
que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento, en aquellos
lugares en que no existan Centros de Observación y Diagnóstico, y su
localización..
e) Derógase el artículo 2° transitorio.
Artículo 2°.- Sustitúyese el inciso final del artículo 347 bis A
del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:
La internación del menor, cuando proceda con arreglo a la ley,
será considerada privación de libertad para todos los efectos legales.
El juez del crimen deberá otorgarle la excarcelación, si fuere
procedente de acuerdo con las reglas generales, sin que constituya
impedimento para hacerlo el hecho de no haberse efectuado o estar
pendiente la declaración de discernimiento..
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto
con fuerza de ley No. 1.385, de Justicia, de 1980, que establece el
régimen de subvenciones para las instituciones colaboradoras del
Servicio Nacional de Menores:
a) Reemplázase la letra a) del artículo 4°, por la siguiente:
a) Tránsito y Distribución:
Está destinada a atender en forma transitoria, a los menores que
requieren de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta
una medida en relación con ellos.
El monto de la subvención para esta modalidad será el mismo que se
establezca para la de Observación y Diagnóstico..
b) Intercálase, en el mismo artículo, la siguiente letra b),
pasando las actuales a ser c), d), e), f), g), h), i) y j),
respectivamente:
b) Observación y Diagnóstico:
Está destinada a acoger, en forma transitoria, a los menores que
han cometido hechos constitutivos de crimen y simple delito, hasta que
el juez adopte una resolución a su respecto o resuelva acerca de su
discernimiento..
c) Elimínase, en la letra a) del artículo 5°, la palabra
Tránsito, y la coma (,) que le antecede.
Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia sesenta días
después de su publicación en el Diario Oficial..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24 de Octubre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra
de Justicia.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente
a Ud., Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.