Leyes de la República


MINISTERIO DE AGRICULTURA SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA

LEY Núm. 19.353
CONDONA DEUDAS QUE INDICA RESPECTO DE PREDIOS DERIVADOS DEL PROCESO DE REFORMA AGRARIA QUE SEÑALA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1994



Ministerio de Agricultura
LEY N° 19.353
CONDONA DEUDAS QUE INDICA RESPECTO DE PREDIOS DERIVADOS DEL PROCESO DE REFORMA AGRARIA QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley :
Artículo 1°.- Condónase, a contar de la fecha de publicación de esta ley, la deuda fiscal ex Cora, hasta por dos predios, parcelas o sitios, derivados de la Reforma Agraria, a aquellos deudores que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos:
1. Que se trate de personas naturales;
2. Que al 31 de diciembre de 1992, no sean propietarios, sin considerar la casa propia que constituya su hogar doméstico, de más bienes raíces que dos predios derivados directamente del proceso de reforma agraria, sea dos sitios; dos parcelas con o sin sus respectivos sitios; o un sitio y una parcela con o sin su respectivo sitio, cualesquiera que sean su superficie o características, se trate de asignatarios originales o de sucesores suyos en el dominio, a cualquier título. Para estos efectos, se entenderán como un solo propietario tanto a éste como a su cónyuge no divorciado a perpetuidad y a sus hijos menores, incluyendo en este cómputo aquellos predios en que sean comuneros o aquellos de propiedad de sociedades en las que participen como socios el propietario mismo, su cónyuge no divorciado a perpetuidad y sus hijos menores.
Para los efectos del presente requisito, no se considerarán los derechos en bienes comunes provenientes de la reforma agraria.
3. Que no se trate de predios rústicos, parcelas o sitios adquiridos en remate a la ex Corporación de Reforma Agraria, a la ex Oficina de Normalización Agraria o al Servicio Agrícola y Ganadero, en virtud de lo dispuesto en la letra e) del artículo 67 de la ley N°
16.640 y en el artículo 2° del decreto ley No. 2.247, de 1978, sin distinguir si el actual propietario es adquirente posterior a cualquier título.
4. Que trabajen directamente los predios, parcelas o sitios o que
éstos sean su fuente principal de ingresos, y
5. Que a la fecha de presentación de la respectiva solicitud se encuentren al día en sus obligaciones tributarias y previsionales, cuando corresponda.
Se entenderá también que se encuentra al día en sus obligaciones tributarias o previsionales el deudor que ha celebrado un convenio de pago y se encuentre cumpliéndolo al momento de presentar la solicitud para acogerse al beneficio otorgado por esta ley.
La condonación a que se refiere este artículo comprende todos los saldos, sean morosos o vigentes, incluyendo la totalidad del capital, reajustes e intereses.
Los propietarios de parcelas de la Reforma Agraria que las hayan adquirido conjuntamente con la casa y el sitio comprendidos en la asignación sólo tendrán derecho al beneficio establecido en este precepto cuando transfieran, pura y simplemente y a título gratuito, al asignatario original o a la sucesión de éste, la casa y el sitio comprendidos en la asignación, siempre que ellos habiten o trabajen en
éstos al 31 de diciembre de 1992. La donación estará exenta del trámite de insinuación y de todo impuesto y gravamen.
Artículo 2°.- El mismo beneficio señalado se extenderá también a las sociedades agrícolas constituidas hasta el 31 de diciembre 1992
inclusive, por los herederos o por éstos y el cónyuge sobreviviente de los beneficiarios indicados en el artículo 1°, siempre que mantengan su calidad de pequeños productores agrícolas o campesinos, conforme a la ley No. 18.910, y que cumplan, además, con los requisitos indicados en los N°s. 2, 3, 4 y 5 del artículo anterior. Corresponderá al Instituto de Desarrollo Agropecuario certificar la exigencia contenida en este artículo.
Artículo 3°.- El Servicio de Tesorerías notificará por escrito al deudor los beneficios que otorga esta ley y los requisitos para acogerse a ellos.
El deudor deberá presentar una solicitud en los términos, condiciones y plazo que determine el reglamento, a la que deberá
adjuntar un certificado otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero en el que conste que el actual propietario del predio está o no está
afecto a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1°.
El que a sabiendas proporcione o suministre datos falsos o maliciosamente incompletos que impliquen obtener los beneficios indicados en esta ley será sancionado con presidio menor en sus grados medio a máximo. Sin perjuicio de lo anterior, dichas personas perderán el mencionado beneficio.
Artículo 4°.- Si el interesado no presentare la solicitud indicada en el inciso segundo del artículo anterior dentro de los doce meses siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial se entenderá que renuncia al beneficio.
Mientras transcurre dicho plazo, se interrumpirán los plazos de prescripción de las acciones de cobro y no procederá el abandono del procedimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se tratare de una condonación que requiriere cumplir lo establecido en el inciso final del artículo
1°, el plazo antes señalado será de veinticuatro meses.
Artículo 5°.- Mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que, además, llevará la firma del Ministro de Agricultura, expedido dentro del plazo de sesenta días, contados desde la publicación de esta ley, se determinarán las formalidades y demás condiciones que se deban cumplir para acogerse y hacer efectiva la condonación que se otorga por este cuerpo legal..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de noviembre de 1994.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la República.- Emiliano Ortega Riquelme, Ministro de Agricultura.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a atentamente Ud., Alejandro Gutiérrez Arteaga, Subsecretario de Agricultura.