Leyes de la República


MINISTERIO DE EDUCACION SUBSECRETARIA DE EDUCACION

LEY Núm. 19.359
OTORGA SUBVENCION EXTRAORDINARIA A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES REGIDOS POR EL DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 5, DE 1993, DEL MINISTERIO DE EDUCACION

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1994


Ministerio de Educación
LEY N° 19.359
OTORGA SUBVENCION EXTRAORDINARIA A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES REGIDOS POR EL DECRETO CON FUERZA DE LEY No. 5, DE 1993, DEL MINISTERIO DE EDUCACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Otórgase una subvención extraordinaria, por una sola vez, a los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993, que se pagará dentro de los primeros 15 días del mes de enero de 1995, y que corresponderá a un monto en pesos por alumno en cada nivel y modalidad de enseñanza, de acuerdo a la siguiente tabla:
Enseñanza que imparte Valor de la subvención
el establecimiento extraordinaria en $
Educación Parvularia
(2° Nivel de Transición) $ 3.249,56
Educación General Básica
(1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°) $ 3.574,88
Educación General Básica
(7° y 8°) $ 3.957,39
Educación General Básica
de Adultos $ 1.694,49
Educación General Básica
Especial Diferencial $ 10.724,63
Educación Media Humanístico - Científica $ 4.450,72
Educación Media Técnico - Profesional Agrícola
y Marítima $ 7.042,51
Educación Media Técnico - Profesional $ 5.290,82
Industrial
Educación Media Técnico - Profesional Comercial
y Técnica $ 4.647,34
Educación Media Humanístico - Científica y
Técnico - Profesional de Adultos $ 2.012,66
Esta subvención extraordinaria se transferirá directamente a cada sostenedor mediante los procedimientos establecidos en el artículo 13, con los incrementos señalados en el inciso primero del artículo 12 cuando corresponda, ambos del decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993, siempre y cuando el sostenedor correspondiente esté dando cumplimiento a lo dispuesto en la letra e) del artículo 6° de dicho cuerpo legal.
Para el cálculo de esta subvención extraordinaria, no se aplicará el artículo 11 del mencionado decreto con fuerza de ley.
No obstante lo dispuesto en el inciso segundo, se pagará esta subvención extraordinaria a los sostenedores que no estén al día en el pago de las cotizaciones previsionales de su personal, quienes deberán destinar los fondos que reciban al pago total de las deudas que por ese concepto mantengan a la fecha del pago de esta subvención, o al abono de una cantidad igual a los fondos recibidos, a fin de disminuirlas. La Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva verificará que estos sostenedores hayan cumplido esta obligación al momento de pagar la próxima subvención ordinaria.
El no cumplimiento por parte de los sostenedores de lo dispuesto en el inciso anterior será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Penal.
Artículo 2°.- El gasto que demandará la aplicación de esta ley en el año 1995, se efectuará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación de dicho año..
Y por cuando he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de diciembre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Sergio Molina Silva, Ministro de Educación.- Manuel Marfán Lewis, Ministro de Hacienda Subrogante.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.