Leyes de la República


MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA

LEY Núm. 19.364
MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1995




Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
SUBSECRETARIA DE PESCA
LEY N° 19.364
MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley No. 18.892, General de Pesca y Acuicultura:
1. Agréganse, en el inciso primero del artículo 68, a continuación de la expresión Código de Aguas, precedidas de una coma (,), las palabras cuando corresponda.
2. Reemplázase el artículo 116 por el siguiente:
Artículo 116.- A las infracciones de esta ley que no tuvieren prevista una sanción especial se les aplicará una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, a la fecha de la dictación de la sentencia, por cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción. A las infracciones que no pudieren sancionarse conforme con lo dispuesto precedentemente, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
En el caso de infracciones de la normativa sobre acuicultura que no tuvieren prevista una sanción especial en la ley, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
En el caso de reincidencia, las sanciones se duplicarán..
3. Modifícase el artículo 118 de la siguiente forma:
A) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente:
En el caso de que el titular de una concesión o autorización de acuicultura no adoptare las medidas de protección dispuestas en los artículos 86 u 87, será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales..
B) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:
En caso de reincidencia, el juez podrá aplicar las sanciones establecidas precedentemente, multiplicadas por tres o por cuatro.
En caso de actuar con dolo, se sancionará de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 del título X..
4. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 137, la expresión párrafo 2° por párrafo 3°.
5. Sustitúyese, en la letra d) del artículo 142, la expresión artículos 135 y 136 por artículos 136 y 137.
6. Intercálanse, en el inciso primero del artículo 143, entre la palabra autorizaciones y la conjunción y, los vocablos de pesca..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de diciembre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ - TAGLE, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Patricio Bernal Ponce, Subsecretario de Pesca.