Leyes de la República


MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA

LEY Núm. 19.368
INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR; AL DECRETO LEY No. 2.859, DE 1979, LEY ORGANICA DE GENDARMERIA DE CHILE, Y AL DECRETO LEY No. 3.346, DE 1980, LEY ORGANICA DE MINISTERIO DE JUSTICIA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1995



Ministerio de Justicia
LEY N° 19.368
INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR; AL DECRETO LEY No. 2.859, DE 1979, LEY ORGANICA DE GENDARMERIA DE CHILE, Y AL DECRETO LEY No. 3.346, DE 1980, LEY ORGANICA DE MINISTERIO DE JUSTICIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Justicia Militar:
1.- Intercálase el siguiente artículo 137 bis:
Artículo 137 bis.- Las disposiciones del artículo precedente no impiden ni suspenden, en caso alguno, el cumplimiento de las penas privativas de libertad en la forma prevista por el artículo 86 del Código Penal.
En consecuencia, la circunstancia de existir un mandamiento de detención o prisión expedido con anterioridad o posterioridad al momento de hallarse ejecutoriada la sentencia, no obstará al cumplimiento de la pena, ni modificará el régimen penitenciario al que, en conformidad al Reglamento, deba someterse el condenado..
2.- En el artículo 434, agrégase la frase y 137 bis a continuación del guarismo 137.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley No. 2.859, de 1979, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile:
1.- Agrégase la siguiente letra h) al artículo 3°:
h) Contratar, directamente, el planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación y conservación de los inmuebles donde funcionen los establecimientos penitenciarios del país, cualquiera sea el monto que la ejecución de dichas obras importe.
El régimen penitenciario es incompatible con todo privilegio o discriminación arbitraria, y sólo considerará aquellas diferencias exigidas por políticas de segmentación encaminadas a la readaptación social y a salvaguardar la seguridad del procesado y condenado y de la sociedad..
2.- Agrégase el siguiente artículo 22, nuevo:
Artículo 22.- Las obras a que se refiere la letra h) del artículo 3° de esta ley se ejecutarán mediante contrato adjudicado por propuesta pública.
Sin embargo, podrán ejecutarse por trato directo o por contrato adjudicado por cotización privada, cuando circunstancias de emergencia lo exijan, las que deberán ser calificadas por el Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, el que deberá llevar la firma del Ministro de Justicia.
El Director Nacional de Gendarmería, en el uso de estas atribuciones y sólo en lo que sea pertinente, se regirá por lo dispuesto en los decretos N°s 294, de 1984, y 15, de 1992, ambos del Ministerio de Obras Públicas..
Artículo 3°.- Agrégase la siguiente letra s al artículo 2° del decreto ley No. 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia:
s) Pronunciarse sobre los proyectos y ejecución de obras de Gendarmería de Chile, y sus prioridades, los que se someterán a la aprobación del Presidente de la República. Respecto de estas obras, el Ministerio de Justicia tendrá las mismas atribuciones que la ley señale al Ministerio de Obras Públicas para el resto de las obras de tal naturaleza..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 20 de enero de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Obras Públicas.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.