Leyes de la República


MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

LEY Núm. 19.375
PONE TERMINO A PROCESO DE LIQUIDACION DEL FONDO DE DESARROLLO SOCIAL DE TRABAJADORES GRAFICOS DE CHILE

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1995




Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
LEY N° 19.375
PONE TERMINO A PROCESO DE LIQUIDACION DEL FONDO DE DESARROLLO SOCIAL DE TRABAJADORES GRAFICOS DE CHILE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Pónese término a contar de la fecha de publicación de la presente ley, al proceso de liquidación del denominado Fondo de Desarrollo Social de Trabajadores Gráficos de Chile, ordenado disolver de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° transitorio del decreto ley No. 2.758, de 1979, reemplazado por el No. 38 del artículo 1° del decreto ley No. 2.950, de 1979, y ordenado liquidar por el artículo 16 de la ley No. 18.018.
En virtud de lo establecido en el inciso precedente, el Superintendente de Seguridad Social cesa en las funciones de liquidador de dicho fondo que le encomendó el último de los preceptos legales citados en él.
Artículo 2°.- Los bienes que actualmente integran el patrimonio del Fondo de Desarrollo Social de Trabajadores Gráficos de Chile, en el estado que se encuentren, serán traspasados en dominio a la o las organizaciones gremiales o sindicales del sector gráfico que indique el Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, a fin de que otorguen beneficios sociales a los trabajadores del señalado sector. La o las entidades beneficiarias se harán cargo de los bienes con las obligaciones que pesen sobre ellos a la fecha del traspaso.
Tratándose de bienes inmuebles, estos serán inscritos en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, a nombre de la organización gremial o sindical que corresponda, sirviendo de título para tales efectos el decreto supremo que disponga el traspaso, dictado conforme lo indicado en el inciso precedente.
Los restantes bienes se traspasarán mediante acta que suscribirán el Superintendente de Seguridad Social y el Presidente de la o las organizaciones gremiales o sindicales respectivas, la que se reducirá a escritura pública.
Artículo 3°.- Los juicios pendientes, que digan relación con el referido Fondo, en que el Superintendente de Seguridad Social fuere demandante o demandado, se continuarán sustanciando con la o las organizaciones gremiales o sindicales que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
El Superintendente de Seguridad Social conservará la calidad de litigante hasta la fecha de dictación del decreto supremo referido en el inciso primero del artículo anterior.
Artículo 4°.- Los beneficiarios del Fondo, que hayan sido determinados como tales por resolución del Superintendente de Seguridad Social, en su calidad de liquidador, y cuyos derechos en la liquidación no se hubieren hecho efectivos, podrán exigir de la o las organizaciones gremiales o sindicales que corresponda, según lo establecido en el artículo 2°, el pago de dichos derechos en el plazo de caducidad de 180 días, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto supremo a que se refiere dicho artículo.
La organización gremial o sindical correspondiente, dentro de los primeros treinta días del plazo contemplado en el inciso anterior, deberá efectuar una publicación en un diario de circulación nacional, indicando la forma, el modo y el plazo en el cual los señalados beneficiarios podrán hacer efectivos sus derechos..
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 13 de marzo de 1995.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Lautaro Pérez Contreras, Subsecretario de Previsión Social Subrogante.