Leyes de la República


MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY Núm. 19.380
ESTABLECE MODALIDADES DE APLICACION DE LOS REAVALUOS DE BIENES RAICES NO AGRICOLAS Y MODIFICA LEYES No. s 19.000, 19.034 Y 19.339

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente     
Proyecto de ley:


      DO 1995


Ministerio de Hacienda
LEY N° 19.380
ESTABLECE MODALIDADES DE APLICACION DE LOS REAVALUOS DE BIENES RAICES NO AGRICOLAS Y MODIFICA LEYES No. s 19.000, 19.034 Y 19.339
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Suspéndese, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1° transitorio de la presente ley, la entrada en vigencia del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas practicado por el Servicio de Impuestos Internos conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la ley No. 19.000, hasta el 01 de enero del año 2000.
Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los alcaldes, con acuerdo del concejo y mediante decreto publicado en el Diario Oficial, podrán adelantar la fecha de vigencia del reavalúo a que se refiere el artículo 1°.
El referido decreto deberá ser publicado a más tardar con 30 días de anticipación al semestre determinado para la entrada en vigencia del reavalúo de la comuna respectiva.
A contar de la vigencia de cada uno de estos reavalúos y hasta que entre a regir la próxima retasación, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de esta ley debe practicar el Servicio de Impuestos Internos, la tasa del impuesto territorial será de catorce coma veinticinco por mil para los bienes raíces no agrícolas, excepto para los destinados a la habitación con un avalúo igual o menor a $ 25.000.000, caso en que esta tasa será de un doce por mil. Asimismo, durante el mismo período de vigencia, el avalúo exento a que se refiere el inciso primero del artículo 5° del decreto ley No. 1.754, de 1977, será de $ 7.000.000.-
Artículo 3°.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 2° de la ley No. 19.000, la frase y hasta el 31 de diciembre de 1994 por y hasta que entre a regir en cada comuna el reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 4°.- Los montos establecidos en el inciso final del artículo 2° y los nuevos avalúos practicados por el Servicio de Impuestos Internos con ocasión del reavalúo a que se refiere el artículo 2°, considerando las modificaciones a que se refiere la ley No. 17.235 ocurridas hasta la respectiva entrada en vigencia del reavalúo, se reajustarán, a contar del 01 de enero de 1995, en la misma forma y porcentaje que los avalúos fiscales de los bienes raíces.
Artículo 5°.- El aumento de las contribuciones de las propiedades habitacionales de las comunas en que se aplique el reavalúo no agrícola, en la parte que exceda al 25% de la cuota base, se incorporará semestralmente en razón de hasta un 5%, calculando dicho incremento sobre la cuota base de cada propiedad.
Se considerará para este cálculo la primera cuota que deba pagarse desde que rija el reavalúo, en relación con la que debió pagarse en el último periodo legal antes que rija dicho reavalúo, reajustando esta última en el mismo porcentaje que haya experimentado la variación del Indice de Precios al Consumidor en el semestre inmediatamente anterior al reavalúo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, esta última cuota reajustada se denominará cuota base.
Respecto de las propiedades que por encontrarse exentas de impuesto territorial no tengan cuota base, para los efectos de esta disposición se considerará como tal la suma de $ 2.000. Esta cantidad, como asimismo la cuota base señalada en el inciso anterior se reajustarán a contar del 01 de enero de 1995 en el mismo porcentaje que los avalúos de los bienes raíces.
Artículo 6°.- Deróganse los artículos 3°, 4° y 5°, de la ley No. 19.339 y el decreto con fuerza de ley No. 1, del Ministerio de Hacienda, de fecha 25 de enero de 1995, publicado en el Diario Oficial el 30 del mismo mes y año, y restablécense los incisos primero, segundo y tercero del artículo 2° de la ley No. 19.000 desde el 01 de enero de 1995 y hasta que entren en vigencia los nuevos avalúos de las comunas respectivas, según lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 7°.- Reemplázase en el artículo transitorio de la ley No. 19.339, las expresiones que siguen a la palabra tardar por en los 30 días siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 2° que informa la fecha de entrada en vigencia del reavalúo de la comuna respectiva.
Artículo 8°.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 2° de la ley No. 19.034, modificado por el artículo 2° de la ley No. 19.339, la frase hasta el 30 de junio de 1995 por hasta el 30 de junio de 1996; y la frase 1° de julio de 1995 por 1° de julio de 1996.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- En las comunas en las que no se adelante la fecha de vigencia del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, el monto girado que corresponda al aporte al Fondo Común Municipal a contar del 01 de julio de 1995, por concepto de impuesto territorial de los bienes raíces no agrícolas sumado al monto correspondiente a la tasa adicional girada en la comuna respectiva, establecida por el artículo 3° de la ley No. 18.206, no podrá ser inferior al aporte girado que hubiere correspondido al primer semestre de 1995 de no haberse suspendido el reavalúo a que se refiere la presente ley.
El Ministerio de Hacienda publicará dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente ley, los montos mínimos a enterar por concepto de contribuciones de bienes raíces no agrícolas, al Fondo Común Municipal por parte de los municipios. Dichos montos se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes raíces y regirán a contar de la entrada en vigencia del reavalúo, hasta la próxima retasación de la comuna.
No obstante, en cada comuna el monto mínimo a que se refiere el inciso anterior no podrá ser superior a su giro total de contribuciones no agrícolas.
Artículo 2°.- El próximo reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, no podrá efectuarse antes del 01 de enero del año 2000, y comprenderá todas las comunas del país, sin considerar el lapso en que hubiere regido el reavalúo que dispone la presente ley.
Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos informará a los contribuyentes, en el plazo de 60 días contados desde la publicación de esta ley, de los nuevos avalúos, las tasas que regirán y los montos exentos, y que su entrada en vigencia es una decisión que corresponde adoptar al alcalde y concejo municipal de la comuna respectiva..
Habiéndose cumplido con lo establecido en el No. 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República; y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de marzo de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley que establece modalidades de aplicación de los reavalúos de bienes raíces que indica y modifica las leyes No. s 19.000,
19.034 y 19.339.
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 2°, y que por sentencia de 21 de marzo de 1995 lo declaró constitucional.
Santiago, 23.03.95.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.