
Leyes de la República
Actualidad Jurídica Base de Datos del Diario Oficial MINISTERIO DE HACIENDA
LEY NUM. 19.699
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: ''Artículo 1º.- Tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos mensuales del artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974, a cuya escala de remuneraciones corresponda la asignación profesional establecida por el artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, que hubieren iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico del año 1994 y el primer semestre académico del año 1998, ambos semestres inclusive, en carreras de técnico de nivel superior con una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un título técnico de nivel superior, que a esa época, por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiere considerado como habilitante para obtener el pago de la asignación profesional, no obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior, definida como tal en posteriores dictámenes del citado Organo Contralor.
Artículo 2º.- Los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior, en las condiciones indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho por el solo ministerio de la ley, a contar de la fecha de vigencia de ésta, al pago de una asignación especial de carácter mensual, equivalente al último monto de lo que por concepto de asignación profesional estuvieren percibiendo a la fecha de vigencia de la ley.
Artículo 3º.- Los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, tuvieren la calidad de estudiantes o egresados de una carrera de técnico de nivel superior, o estén realizando los trámites de titulación, o tuvieren la calidad de estudiantes de un plan de completación de estudios conducentes a un título profesional, tendrán derecho a percibir una compensación consistente en el reembolso del 50% de los gastos efectuados hasta la fecha de vigencia de esta ley, por concepto de aranceles y matrícula, con un máximo de seis semestres académicos.
Artículo 4º.- Los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, estuvieren ya titulados de una carrera técnica y de una carrera profesional, como consecuencia de haber realizado un plan de completación de estudios, tendrán derecho como única compensación a un bono equivalente a 45 unidades de fomento.
Artículo 5º.- Para los efectos de la procedencia de los beneficios establecidos en los artículos 3º y 4º de esta ley, los requisitos del plan de completación de estudios deberán estar certificados por el Ministerio de Educación y ajustarse a lo siguiente:
Artículo 6º.- Los beneficios a que se refieren los artículos 3º y 4º de esta ley, deberán ser impetrados dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación del reglamento a que se refiere el artículo 7º. Sólo podrán solicitarlos quienes hayan mantenido la calidad de funcionarios públicos desde la fecha de inicio de los estudios, dentro del período a que se refiere el artículo 1º, hasta el momento del pago de los beneficios.
Artículo 7º.- Por el solo hecho de impetrar o percibir, en cada caso, los beneficios establecidos en esta ley, se entenderá que los funcionarios renuncian a todas las acciones y derechos relacionados con la procedencia o pago de la asignación profesional establecida en los artículos 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, y 19 de la ley Nº 19.185, y se entenderán desistidos, por el solo ministerio de la ley, de cualquier acción o recurso judicial interpuesto por concepto de la mencionada asignación, en razón de poseer un título de técnico de nivel superior.
Artículo 8º.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
Artículo 9º.- Tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 10 y 11, los funcionarios que se desempeñen en la Dirección General de Aeronáutica Civil que hubieren iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de 1998, ambos semestres inclusive, en una carrera técnica de nivel superior de una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un título que a esa época, por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiere considerado como título profesional y hubiese dado derecho al pago, en calidad de profesional, de la asignación establecida en el artículo 185 letra b) del decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, en la Dirección General de Aeronáutica Civil, no obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior, definida como tal en posterior dictamen del aludido Organo Contralor. Artículo 10.- Los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil que, al 1º de diciembre de 1999, percibían la asignación de especialidad al grado efectivo, establecida en el artículo 185 letra b) del decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, en razón de un título técnico de nivel superior que, por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiese considerado como habilitante para acceder al pago de esa asignación en calidad de profesional, tendrán derecho, a contar de la vigencia de esta ley, a una planilla suplementaria equivalente a las diferencias que se produjeren en el pago de la asignación de especialidad al grado efectivo, como consecuencia de la aplicación del dictamen que reconsideró el anterior pronunciamiento. Esta planilla suplementaria será reajustable en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del Sector Público, y será imponible en la misma proporción que lo sean las remuneraciones que compensa. Artículo 11.- Los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil que, al 31 de julio del año 2000, tuvieren la calidad de estudiantes o egresados, o estuvieren realizando los trámites de titulación de una carrera técnica de nivel superior, que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 9º, tendrán derecho a percibir una compensación consistente en el reembolso del 50% de los gastos efectuados hasta la fecha de vigencia de esta ley, por concepto de aranceles y matrícula de la respectiva carrera, con un tope máximo de seis semestres académicos. A la misma compensación tendrán derecho aquellos funcionarios que cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 9º, se hubieren titulado de una carrera técnica de nivel superior, entre el 1º de diciembre de 1999 y el 31 de julio del año 2000.
Artículo 12.- Los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que al 31 de julio del año 2000 estuvieren titulados de una carrera técnica de nivel superior, y no percibieren ni hubiesen percibido asignación alguna en razón de ese título, tendrán derecho a percibir una compensación consistente en el reembolso del 50% de los gastos efectuados hasta la fecha de vigencia de esta ley, por concepto de aranceles, matrícula y titulación de la respectiva carrera, con un tope máximo de seis semestres académicos, una vez acreditado el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo 13.- A los funcionarios referidos en los artículos 9°, 10, 11 y 12 les será aplicable, en lo que fuere pertinente, lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de esta ley.
Artículo 14.- Los funcionarios de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y de las Fuerzas Armadas, que al 1° de diciembre de 1999, percibían la asignación de especialidad al grado efectivo, establecida en el artículo 185 letra b) del decreto con fuerza de ley N°1 (G), de 1997, en razón de un título técnico de nivel superior que, por interpretación de la Contraloría General de la República, se hubiese considerado como habilitante para acceder al pago de esa asignación en calidad de profesional, tendrán derecho, a contar de la vigencia de esta ley, a una planilla suplementaria equivalente a las diferencias que se produjeren en el pago de la asignación de especialidad al grado efectivo, como consecuencia de la aplicación del dictamen que reconsideró el anterior pronunciamiento. Esta planilla suplementaria será reajustable en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del Sector Público, y será imponible en la misma proporción que lo sean las remuneraciones que compensa. Artículo 15.- Los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil que, al 1° de diciembre de 1999, percibían la asignación de especialidad al grado efectivo, establecida en el artículo 185 letra b) del decreto con fuerza ley N°1 (G), de 1997, en razón del título profesional de técnico aeronáutico, a que se refiere el decreto supremo N° 722, de 1994, del Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Aviación y sus modificaciones, tendrán derecho, a contar de la vigencia de esta ley, a una planilla suplementaria equivalente a las diferencias que se produjeren en el pago de la asignación de especialidad al grado efectivo, como consecuencia de la aplicación de un dictamen de fecha posterior de la Contraloría General de la República que dejó sin efecto aquel que reconoció el derecho al pago de la asignación a que se refiere este artículo. Esta planilla suplementaria será reajustable en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del Sector Público, y será imponible en la misma proporción que lo sean las remuneraciones que compensa. ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1º.- Declárase correctamente pagado aquello que hubieren percibido los funcionarios por concepto de asignación profesional, beneficios remuneratorios originados en aquélla o que la incluyeron en su cálculo y aquellos beneficios remuneratorios derivados de la calidad de profesional de un determinado título.
Artículo 2º.- No serán exigibles los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, incorporado por el artículo 8º de la presente ley, respecto de los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley, perciban la asignación profesional establecida en los artículos 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, y 19 de la ley Nº 19.185, ni de aquellos funcionarios que comiencen a percibir asignación profesional en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el artículo 5º de la presente ley. Artículo 3º.- Los funcionarios a quienes se aplique el inciso primero del artículo 2º de esta ley, que al 1º de diciembre de 1999 percibían la asignación profesional del decreto ley Nº 479, de 1974, y los demás beneficios remuneratorios derivados de la calidad de profesional de un determinado título, tendrán derecho a una planilla suplementaria que será reajustable en la misma forma y monto que lo sean las remuneraciones del sector público, por las diferencias que se produjeren como consecuencia de la aplicación de la asignación especial a que se refiere el inciso primero del artículo 2º de la presente ley. Esta planilla suplementaria será imponible en la misma proporción que lo sean las remuneraciones que compensa.
Artículo 4º.- A los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y de las Fuerzas Armadas, les será aplicable en lo que fuere pertinente, lo dispuesto en los artículos transitorios 1º, 3º inciso tercero y 5º de esta ley. Artículo 5º.- Otórgase por única vez a los funcionarios que estén percibiendo al 31 de enero del año 2001 la asignación especial establecida por el inciso segundo del artículo 2º de esta ley, un bono no imponible equivalente a 25,5 unidades de fomento. Artículo 6º.- El cumplimiento de metas de desempeño institucional para el año 1999, que condicionan el pago del incremento de la letra b) del artículo 3º de la ley Nº 19.553 al personal de la Dirección de Aeronáutica Civil durante el año 2000, no será exigible para conceder dicho beneficio durante este año. El porcentaje de este incremento será de 1,5%. Artículo 7º.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año 2000, se financiará con los recursos que se contemplen en los respectivos presupuestos de las instituciones.''. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
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