
Leyes de la República
Actualidad Jurídica Base de Datos del Diario Oficial MINISTERIO DE EDUCACION
LEY NUM. 19.820
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Artículo 1º.- El Liceo Experimental Manuel de Salas, en adelante el Liceo, es un establecimiento de enseñanza preescolar, básica y media, cuyo fin es la aplicación y experimentación de nuevas organizaciones, métodos y programas de enseñanza académica, que dependerá orgánicamente de la Universidad de Chile, y que se regirá por las normas de la presente ley complementadas, además, por lo que señale el Reglamento Orgánico que se dicte para estos efectos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º de esta ley. Artículo 2º.- El Reglamento a que se refiere el artículo anterior, deberá otorgar al Liceo el mayor grado de independencia administrativa y funcional, resguardando los valores y principios educacionales que inspiran dicho establecimiento educacional.
Artículo 3º.- Todo el personal del Liceo tendrá la misma calidad que poseen los funcionarios de la Universidad de Chile y le será aplicable lo establecido en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1981, del Ministerio de Educación. Artículo 4º.- El Liceo estará a cargo de un Director, el que será nombrado de conformidad con la normativa de la Universidad de Chile que regula la designación de sus autoridades, con la participación directa de los docentes del establecimiento educacional, en conformidad al Reglamento Orgánico.
Artículo 5º.- Existirá en el Liceo un Consejo Asesor, compuesto de diez miembros.
Artículo 6º.- Serán miembros del Consejo Asesor:
Artículo 7º.- El Reglamento Orgánico y Funcional de esta ley será dictado por la Universidad de Chile, en uso de la potestad reglamentaria universitaria que le reconoce el decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1981, del Ministerio de Educación.
Artículo 8º.- El Ministerio de Bienes Nacionales, de conformidad con las normas del decreto ley Nº 1.939, de 1977, otorgará en comodato a la Universidad de Chile los bienes inmuebles en que actualmente funciona el Liceo Experimental Manuel de Salas, para el solo efecto de ser usados permanentemente como sede del Liceo. Artículo 9º.- Para todos los efectos legales, el Liceo Experimental Manuel de Salas a que se refiere esta ley, es el continuador y sucesor legal del establecimiento educacional del mismo nombre que dependía de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación.
Artículo 10.- Derógase el artículo 76 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1986, del Ministerio de Educación, que contiene el estatuto de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación. ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo primero.- En relación al personal docente y no docente que actualmente presta servicios para el Liceo Experimental Manuel de Salas, la Universidad de Chile dictará las normas necesarias para la contratación de dicho personal en iguales condiciones a las actualmente existentes, conservando dicho personal sus beneficios, antigüedad y remuneraciones actuales. Artículo segundo.- La Universidad de Chile, en el plazo máximo de dieciocho meses, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, establecerá la planta y dotación del Liceo. Artículo tercero.- El reglamento Orgánico y Funcional a que se refiere la presente ley, deberá dictarse por el Rector de la Universidad de Chile dentro del plazo de doce meses contados desde la publicación de la misma. Artículo cuarto.- La Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación transfiere a la Universidad de Chile, a título gratuito, la marca comercial Liceo Experimental Manuel de Salas. Artículo quinto.- A contar de la publicación de la presente ley, la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación transferirá, endosará y cederá, según corresponda, a la Universidad de Chile a título gratuito y con afectación al Liceo Experimental Manuel de Salas, por el solo ministerio de la ley, todos los bienes corporales muebles, derechos y créditos que actualmente tenga en relación con el mencionado Liceo, en especial todo el mobiliario de clases y oficinas, equipos instrumentales, musicales, de precisión, computacionales y electrónicos, vehículos, dineros, cuentas por cobrar, créditos dinerarios, libros y, en general, cualquier bien susceptible de ser apreciado pecuniariamente.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
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