
Leyes de la República
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES LEY NUM. 19.831 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente "Artículo 1º.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones establecerá un Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado
de Escolares, abierto, de carácter público, catastral y obligatorio. La inscripción en
este Registro será habilitante para la prestación de dicho servicio, y de los vehículos
con que se presta. Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá
por transporte remunerado de escolares o transporte escolar, la actividad por la cual el
empresario de transportes se obliga, por cierto precio convenido con el establecimiento
educacional o con el padre, madre, apoderado o encargado de niños que asisten a jardines
infantiles, parvularios o establecimientos educacionales, hasta cuarto año medio, a
transportarlos entre el lugar de habitación o domicilio del escolar y el establecimiento
respectivo y/o viceversa, o a otros lugares acordados, en vehículos definidos en el
artículo 2º de la ley Nº 18.290, los que deberán cumplir, además, con la normativa
dictada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artículo 3º.- En el Registro establecido en el artículo 1º, se consignarán los antecedentes referentes al empresario de transportes, al propietario de los vehículos, al conductor y a las características del vehículo, así como otros antecedentes que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones considere pertinentes para realizar la fiscalización y el control de estos servicios y de los vehículos en que se prestan. Artículo 4º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá, mediante decreto supremo, la forma y requisitos para la inscripción en el Registro, la que se realizará en la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la región en que se preste el servicio, o donde ésta determine. Artículo 5º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones cobrará los derechos que se establezcan mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, por las inscripciones que se practiquen, los certificados que se otorguen y, en general, por la entrega de información contenida en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares. Artículo 6º.- El empresario de transportes será responsable de que en la prestación del servicio se cumplan todas las leyes, reglamentos y normas que le sean aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderle. Artículo 7º.- La circulación de vehículos realizando transporte escolar, sin estar habilitados para ello, constituye una infracción gravísima a la ley Nº18.290, de Tránsito. Artículo 8º.- El empresario de transporte inscrito en el Registro, deberá entregar copia autorizada del certificado de inscripción en el o los establecimientos educacionales que atienda, así como a los padres o apoderados que lo requieran, y estará obligado a portarlo, en original o en copia autorizada, en el respectivo vehículo cuando preste el servicio. Artículo 9º.- Carabineros de Chile e inspectores fiscales y municipales velarán por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen los servicios de transporte remunerado de escolares. Artículo 10.- Las municipalidades deberán fijar paraderos próximos a los establecimientos educacionales, destinados exclusivamente a recibir y a dejar pasajeros de transporte escolar. Artículo transitorio.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones deberá crear el Registro Nacional de Servicios de Transporte
Remunerado de Escolares, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de
esta ley. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. |