
Leyes de la República
Actualidad Jurídica Base de Datos del Diario Oficial MINISTERIO DE EDUCACION
LEY NUM. 19.848
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Artículo 1º.- Los deudores de los Fondos Solidarios de Crédito Universitario, en adelante los deudores, que se encontraren en mora al 30 de junio de 2002, podrán acogerse a las condiciones de pago señaladas en la ley Nº 19.287 y a las que se establecen en la presente ley. Artículo 2º.- Los deudores que deseen acogerse a los beneficios de esta ley, deberán manifestarlo al administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario respectivo, en adelante el administrador, dentro de los 60 días siguientes contados desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que se refiere el artículo 14.
Artículo 3º.- El administrador procederá a determinar el saldo deudor de los solicitantes, para lo cual calculará las cuotas adeudadas, vencidas y por vencer, con la totalidad de los intereses moratorios que correspondan, las que serán consolidadas al 30 de junio de 2002, estableciéndose un nuevo saldo deudor expresado en unidades tributarias mensuales, de acuerdo al valor que dicha unidad tenga en el mes en que se efectúe el cálculo. Artículo 4º.- Determinados los saldos, el administrador notificará a cada deudor, personalmente o por medio de carta certificada, al domicilio señalado en el artículo 2º, el nuevo monto de su deuda. Para estos efectos, la notificación por medio de carta certificada, se entenderá efectuada al tercer día hábil desde la fecha de envío de la misma.
Artículo 5º.- Al momento de suscribir el pagaré a que se refiere el artículo anterior, el deudor deberá otorgar un mandato irrevocable, a favor del administrador, para que éste requiera de su empleador la deducción, de las remuneraciones que le corresponda, del monto de las cuotas del crédito que hubiere acordado con el administrador. Para ello, la cuota anual deberá dividirse en doce cuotas mensuales iguales.
Artículo 6º.- Cuando el 5% del total de los ingresos que el deudor haya obtenido en el año inmediatamente anterior, calculados en la forma establecida en el inciso primero del artículo 8º de la ley Nº 19.287, resulte inferior al valor de la cuota anual pactada en conformidad al artículo 4º de esta ley, el deudor sólo estará obligado a pagar en ese año el monto equivalente a dicho 5%.
Artículo 7º.- La obligación de pago, así como el plazo máximo para servir la deuda, podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar cursando estudios de postgrado o continuar estudios de pregrado en otra institución de educación superior reconocida oficialmente, en las condiciones que fije el reglamento. Con todo, en este último caso, la suspensión operará por un período máximo de seis años.
Artículo 8º.- Si el administrador respectivo optare por el cobro mediante el descuento de las remuneraciones del deudor, y así lo solicitare por escrito, los empleadores de los beneficiarios de créditos repactados en conformidad con las normas de esta ley deberán descontar de las remuneraciones de dichos beneficiarios las mensualidades correspondientes al pago de créditos solidarios universitarios, dentro de los términos señalados en el inciso final del artículo 5º, debiendo enterar la mensualidad descontada en la entidad encargada de la respectiva cobranza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, antes de proceder a la retención de la siguiente.
Artículo 9º.- La Tesorería General de la República estará facultada para retener, de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiera anualmente a los deudores de crédito solidario que se acojan a los beneficios de esta ley, los montos que se encuentren impagos según lo informado por el respectivo administrador, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.
Artículo 10.- Para utilizar los mecanismos de cobranza establecidos en los dos artículos anteriores, los administradores de fondos de crédito deberán celebrar un convenio o constituir una sociedad de recaudación y cobranza, entre sí o con terceros, la que tendrá como objetivo gestionar centralizadamente la cobranza que se realice a través del descuento de remuneraciones de los deudores y a través de la retención de devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República.
Artículo 11.- Los deudores que concreten su intención de reprogramar sus deudas en el plazo establecido en el artículo 2º, tendrán derecho a la condonación de los intereses moratorios establecidos en la ley Nº 19.287 en el caso que pagaren el saldo insoluto de su deuda en una cuota anual, dentro del mismo año calendario en el que efectuaron la reprogramación. Artículo 12.- Para efectos de la acreditación de los ingresos a que se refiere el artículo 9º de la ley Nº 19.287, lo dispuesto en el artículo 35, inciso segundo del Código Tributario, no será aplicable a la información relativa a los ingresos de los deudores de los créditos solidarios, pero sólo para el administrador respectivo. Esta excepción únicamente regirá respecto de la materia expresada.
Artículo 13.- El pago de las cuotas anuales correspondientes se iniciará en el año calendario siguiente al de la suscripción del pagaré mencionado en el artículo 4º de esta ley.
Artículo 14.- Un reglamento, emanado del Ministerio de Educación y suscrito además por el Ministerio de Hacienda, deberá establecer las normas necesarias para la aplicación de esta ley... Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
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