
Leyes de la República
Actualidad Jurídica Base de Datos del Diario Oficial MINISTERIO DE HACIENDA LEY NUM. 19.892 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.575:
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, fije el texto refundido y actualizado de las normas que establecen las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos y los respectivos requisitos de ingreso y promoción. Artículo 1º transitorio.- En el caso de los bienes raíces agrícolas cuyas contribuciones se incrementen en más de un 20% respecto del impuesto girado antes de la aplicación del reavalúo, reajustado en la forma indicada en el artículo 9º de la ley Nº 17.235, el aumento en la parte que exceda dicho 20%, se incorporará semestralmente en razón de hasta un 10%, calculado sobre el valor de la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior.
Artículo 2º transitorio.- A contar de la vigencia del reavalúo a que se refiere la presente ley, los contribuyentes que determinen su impuesto a la renta a base de renta presunta, de acuerdo con las normas establecidas en la letra b) del número 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que opten por acogerse al régimen de renta efectiva, podrán continuar declarando su impuesto a la renta en la modalidad de renta presunta durante los años comerciales 2004 y 2005. Lo anterior, sobre la base del avalúo vigente con anterioridad al reavalúo practicado en conformidad a esta ley, debidamente reajustado en la forma indicada en el artículo 9º de la ley Nº 17.235.
Artículo 3º transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca un sistema de contabilidad agrícola simplificada, al cual podrán sujetarse los contribuyentes señalados en la letra b), del número 1, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para declarar y pagar sus impuestos a base de renta efectiva, devengada en el año calendario respectivo. En virtud del ejercicio de esta facultad, podrá determinarse el resultado del ejercicio considerando las compras, ventas y servicios que deben registrarse para los efectos del Impuesto al Valor Agregado o de otra documentación suficiente en el caso que se trate de operaciones no afectas a este impuesto; de los gastos según la documentación respectiva o de otros registros ya existentes para el cumplimiento de otras disposiciones legales, que den las garantías suficientes, en reemplazo de los libros de contabilidad obligatorios o auxiliares, los que podrán sustituirse por una planilla que cumpla con los requisitos que establezca el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, en uso de esta facultad se podrá suprimir o sustituir por otros registros o métodos, el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, practicar inventarios, la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las depreciaciones y la confección del balance general anual.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
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