
Leyes de la República
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL LEY NUM. 19.941 Teniendo presente
que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente "Artículo
1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.961, Orgánica
Constitucional de Carabineros de Chile: Artículo 2º.- Modifícase el artículo 1º de la ley Nº18.291, con objeto de aumentar la Planta y Grados de Carabineros de Chile, de la siguiente forma: NUMERO DE EMPLEOS
GRADOS
Artículo 3º.- El aumento de la Planta de Carabineros de Chile, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de esta ley, se materializará conforme al siguiente programa de aumentos anuales: I.- PERSONAL DE
NOMBRAMIENTO SUPREMO
ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1º
transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más
decretos con fuerza de ley, expedidos a través de los Ministerios de Defensa Nacional y
de Hacienda, efectúe en el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I) de 1968, Estatuto del
Personal de Carabineros de Chile, las adecuaciones que se deriven de las modificaciones
introducidas en la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile. Artículo 2º transitorio.- Mientras no se haga uso de las facultades a que se refiere el artículo anterior, continuará rigiendo, en todo lo que no fuere contrario a esta ley, el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros. Artículo 3º transitorio.- En las plazas del grado de Sargento 2º que se aumentan el año 2004, se encasillará a 21 Cabos 1º de Orden y Seguridad femeninas con mayor antigüedad, facultándose, por una sola vez, al General Director de Carabineros para efectuar el correspondiente encasillamiento. Artículo 4º transitorio.- A contar del 1º de enero de 2004 y por un plazo de cinco años, el personal de Carabineros que se acoja a retiro con derecho a pensión no podrá exceder, en cada año, del 1,5% del total del personal de la planta institucional existente a diciembre del año anterior. En casos calificados y debidamente fundados, mediante decreto supremo, se podrá autorizar al General Director de Carabineros para exceder dicho porcentaje. Artículo 5º
transitorio.- Establécese un bono de permanencia para el personal de oficiales de
Fila de Nombramiento Supremo y personal de Fila de Nombramiento Institucional de
Carabineros que, a la fecha de publicación de esta ley, acredite tener derecho a pensión
de retiro y posea entre veinte y veintinueve años de servicios efectivos.
Artículo 6º
transitorio.- Estatúyese un bono de permanencia para el personal de Fila de
Nombramiento Institucional que, a la fecha de publicación de esta ley, compute entre
treinta y treinta y tres años de servicios efectivos.
Artículo 7º transitorio.- Los bonos establecidos en los artículos 5º y 6º transitorios se calcularán sobre la base de la última remuneración imponible y se pagarán en el valor que tenía dicha remuneración al momento del retiro, sin aumentos de ningún tipo. El pago lo realizará Carabineros de Chile un año después de producirse el retiro. Artículo 8º
transitorio.- Los bonos estatuidos en los artículos precedentes no constituirán
remuneración para ningún efecto legal y, consecuentemente, no estarán afectos a
tributación ni a descuentos de seguridad social o de otra naturaleza. Artículo Final.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de Carabineros de Chile y, en lo que no alcanzaren, con cargo a aquellos que se consignen en la partida presupuestaria Tesoro Público del año correspon-diente.". Habiéndose
cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política
de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Tribunal Constitucional El Secretario del
Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin
de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 1º
del mismo, y por sentencia de 10 de marzo de 2004, dictada en los autos Rol Nº 404,
declaró que es constitucional.
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