
Leyes de la República
MINISTERIO DE JUSTICIA LEY NUM. 19.948 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente "Artículo 1º.- En caso de extravío, hurto o robo de una cédula de identidad, de un pasaporte, de un documento o título de viaje o de una licencia de conducir, el afectado deberá solicitar su bloqueo ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad con esta ley, tan pronto tenga noticia de dicha circunstancia. Artículo 2º.- Salvo prueba en contrario, se presumirá,
para todos los efectos legales, que el titular de dichos documentos no ha hecho uso de
ellos en todo el tiempo posterior al día y hora del bloqueo a que se refiere el artículo
anterior. Artículo 3º.- El bloqueo de una cédula de identidad o de
un pasaporte puede solicitarse de manera definitiva o temporal. Artículo 4º.- La solicitud de bloqueo temporal es la que
se efectúa por vía telefónica o electrónica. El bloqueo así solicitado estará
vigente hasta los dos días hábiles siguientes a aquel en que se solicita. Se podrá
pedir la renovación de este bloqueo por una sola vez, dentro del último día del
vencimiento del plazo. Con posterioridad a este plazo, se considerará como un nuevo
bloqueo temporal. Artículo 5º.- Para proceder al bloqueo solicitado, el
Servicio del Registro Civil e Identificación podrá regular internamente la exigencia de
requisitos adicionales que permitan verificar la identidad de quien lo solicita y,
resultando negativa tal verificación, denegar el bloqueo. Artículo 6º.- El que obtenga el bloqueo previsto en esta
ley, declarando falsamente en la solicitud la concurrencia de motivo legal para el mismo,
será castigado con multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales. Artículo 7º.- Cuando dentro de los hechos que constituyen un delito, aparezca que una persona sujeta a investigación criminal o imputada por dicho delito, se ha identificado con alguno de los documentos a que se refiere esta ley o, por la naturaleza del delito de que se trata, ha debido identificarse con ellos, los intervinientes en el proceso penal que soliciten en su contra una orden de detención, o arresto por falta de comparecencia, deberán hacer constar al tribunal que se ha consultado la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación referida a bloqueos de que pudo haber sido objeto tal documento, lo que será considerado como un antecedente adicional a los restantes existentes para decretar cualquiera de dichas medidas. Artículo 8º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá disponible la información de bloqueo de documentos para cualquier persona, natural o jurídica, que desee consultarla. Artículo transitorio.- Respecto de aquellos delitos investigados o juzgados de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, el juez del crimen, previo a decretar una orden de arresto o detención en los casos señalados en el artículo 7º de esta ley, deberá hacer constar en la causa que se ha consultado la base de datos a que se refiere dicho artículo.". Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones
formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
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