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  MINISTERIO DE EDUCACION 
  SUBSECRETARIA DE EDUCACION 
  LEY NÚM. 20.637 
  AUMENTA LAS SUBVENCIONES DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES 
       Teniendo presente que el H. Congreso
  Nacional ha dado su aprobación al siguiente 
       Proyecto de ley: 
       "Artículo 1º.- Modifícase
  la ley Nº 20.248, que establece la Ley de Subvención Escolar Preferencial, de la
  siguiente forma: 
       1) Reemplázase el cuadro de Valor Subvención en U.S.E.,
  contenido en el artículo 14, por el siguiente: 
    
       2) Reemplázase el cuadro del artículo
  16, por el siguiente: 
    
       3) Reemplázase el inciso tercero del
  artículo 20 por el siguiente: 
       "Este aporte adicional será de 0,847 U.S.E. por los
  alumnos que cursen desde el primer y segundo año de transición de la educación
  parvularia y hasta el 6º año de la educación general básica; de 0,5645 U.S.E. por los
  alumnos que cursen 7º y 8º año de la educación general básica; y de 0,5645 U.S.E. por
  los alumnos que cursen desde el 1º hasta 4º año de enseñanza media.". 
       4) Sustitúyese el artículo duodécimo transitorio por el
  siguiente: 
       "Artículo duodécimo.- Los niveles de 1º año de
  enseñanza media a 4º año de enseñanza media se incorporarán gradualmente a la
  percepción de la subvención escolar preferencial, de la subvención por concentración
  de alumnos prioritarios y de los aportes adicionales establecidos en esta ley, a razón de
  un nivel por año, comenzando el año escolar 2013 con el 1º año de enseñanza
  media.". 
       Artículo 2º.- Introdúcense las
  siguientes modificaciones en el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de
  1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos
  Educacionales: 
       a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: 
       "Artículo 9º.- El valor unitario mensual de la
  subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades
  de subvención educacional (U.S.E.), corresponderá al siguiente: 
    
    
    
   ." 
       b) Sustitúyese el inciso noveno por el
  siguiente: 
       "En el caso de los establecimientos educacionales que
  operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por
  alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades
  de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente: 
   ." 
       Artículo 3º.- El Ministerio de
  Educación, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, cada dos años, encargará a
  expertos independientes la realización de un estudio destinado a estimar el valor de una
  subvención escolar costo-efectiva para cada uno de los niveles y modalidades educativas
  de la educación regular. Dicho estudio podrá utilizar diversas modalidades de análisis
  empírico y,o prescriptivo a partir de tipologías de establecimientos educativos modelo. 
       Los aumentos de subvención que proponga el Ejecutivo al
  Congreso Nacional deberán considerar, entre otros, los resultados del estudio a que se
  refiere el inciso anterior. 
       A fin de garantizar que los estudios a que se refiere el
  inciso primero cuenten con la información necesaria para su realización, los
  establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado y que sean seleccionados
  para efectos de los mismos deberán otorgar toda la información necesaria que sea
  requerida. 
       En caso de incumplir la obligación señalada en el inciso
  anterior, los establecimientos quedarán sujetos a las sanciones previstas en la ley Nº
  20.529 para el caso de establecimientos que dificultan o impiden la acción fiscalizadora
  de la Superintendencia de Educación. 
       La Superintendencia de Educación brindará el apoyo
  necesario a los expertos para la realización de los estudios, poniendo a disposición la
  información disponible y colaborando en el procesamiento de la información recabada con
  ocasión de los levantamientos efectuados. 
       Los estudios y el informe realizados de conformidad a este
  artículo deberán estar disponibles en la página web del Ministerio de Educación y
  remitirse a la Comisión de Educación del Senado y la Cámara de Diputados, al inicio del
  año escolar inmediatamente siguiente a su emisión. 
       Artículo 4º.- La aplicación de
  la presente ley no significará aumento de la subvención de la educación especial
  diferencial y de las necesidades educativas especiales de carácter transitorio. Sin
  perjuicio de lo anterior, para el solo efecto del cálculo del fraccionamiento destinado a
  financiar los programas aprobados de integración escolar se considerará el valor de la
  subvención regular vigente a agosto del año 2012. 
  
  Disposiciones transitorias 
       Artículo primero.- El primer
  estudio que se realice de conformidad a lo prescrito en el artículo 3º, se realizará al
  inicio del año académico siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley. 
       Artículo segundo.- El mayor gasto
  que represente esta ley durante el año 2012 se financiará con cargo a la partida 09,
  Ministerio de Educación, del Presupuesto del Sector Público.". 
       Y por cuanto el Congreso Nacional ha
  aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese
  a efecto como Ley de la República. 
       Santiago, 22 de octubre de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA
  ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación.-
  Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda. 
       Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente
  a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación. 
  
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